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BOC Nº 153. Miércoles 22 de Noviembre de 2000 - 4125

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

4125 - ANUNCIO de 4 de octubre de 2000, sobre notificación de la resolución del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41594-O-99.

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Providencia de 4 de octubre de 2000, del Jefe de Servicio de Carreteras, Vivienda y Transportes, del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-41594-O-99.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41594-O-99.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nº 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentando copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Por ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 20 del mes siguiente. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 11 de agosto de 2000, ha dictado, entre otros, el siguiente Decreto:

"Visto escrito presentado por D. Agustín Fumero González, por el que se interpone recurso de alzada contra la Resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha 6 de abril de 2000 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando que con fecha y hora 30 de julio de 1999, 13,00, por agente de la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-3133-BK, del que es titular D. Agustín Fumero González, por transportar 4 personas desde el Aeropuerto Sur en viaje de retorno hasta Los Cristianos, fuera del término municipal. Licencia Municipal nº 91 de Arona.

Resultando que el día 16 de marzo de 2000 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-41594-O-1999.

Resultando que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que los presuntos hechos que llevaron a la incoación de este procedimiento sancionador ocurrieron el 30 de julio de 1999, sin que hasta la fecha de notificación de la incoación se le haya notificado con anterioridad la infracción referida, por lo que la infracción ha prescrito conforme al artículo 81.1 del Real Decreto 339/1990, al haberse superado los tres meses en que debe notificarse la infracción, no siendo posible entrar a conocer los hechos que se le imputan.

Resultando que por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes se dictó Resolución, que ahora se impugna, de fecha 6 de abril de 2000 que venía a sancionar a D. Agustín Fumero González, con multa que ascendía a 50.000 pesetas, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.C) Ley 16/1987, de 30 de julio, artículos 125 y 198.C) Real Decreto 1.211/1990 (B.O.E. de 8 de octubre de 1990) y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990.

Notificándose dicha Resolución en fecha 3 de mayo de 2000.

Resultando que con fecha 19 de mayo de 2000, D. Agustín Fumero González interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: la notificación del expediente sancionador no se hizo dentro del plazo, habiendo transcurrido siete meses y tres días desde que ocurrió la presunta infracción administrativa, que desembocó en que prescribiese la acción para sancionar, al pasar más de tres meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el momento en que se dirige la notificación. Al estar prescrita para sancionar no se puede entrar a conocer los hechos que se le imputan, queriendo reseñar que los hechos no ocurrieron como en la denuncia se manifiestan, mostrando su más profunda disconformidad. En cuanto al primer considerando de la Resolución de 6 de abril, quiere manifestar que como bien dice la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en la que se establece que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se recoge que las infracciones graves prescriben a los dos años, estima que ello no es óbice para confirmar que, de acuerdo con el escrito de alegaciones que interpuso ante el Sr. Consejero para que se deje sin efecto la infracción que se le pretende imputar, y su consiguiente sanción, sin poder entrar, por tanto, a determinar si dicha infracción, que se ha catalogado como grave, ha prescrito o no, al intentar computar si han transcurrido los dos años de los que habla el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la prescripción de las infracciones, al haber prescrito la acción para sancionar.

Considerando que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente e interposición en plazo.

Considerando a tenor de la normativa sobre prescripción vigente al tiempo de la comisión de los hechos infractores, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (Disposición Adicional Undécima): "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año". Determinándose en el artículo 132.1 de la mencionada Ley procedimental el plazo de dos años para considerar la prescripción de las infracciones graves, como la que nos ocupa; y dado que entre las actuaciones sucesivas practicadas procedimentalmente no ha sido superado el plazo prescriptorio preceptuado, al no constatarse inactividad administrativa ni presunción de abandono por parte de la Administración en este tiempo, exigido por el Tribunal Supremo para configurar la prescripción, es por lo que resulta inoperante en el presente caso, no pudiendo estimarse que la potestad sancionadora se haya extinguido o haya decaído.

Igualmente, el artículo 132.1 "in fine" de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, añadiendo el párrafo 3 del mismo artículo que el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, y dado que la Resolución sancionadora impugnada no ha alcanzado firmeza en el presente expediente, se entiende que todavía no se ha iniciado el plazo para contabilizar su prescripción.

Considerando que los hechos denunciados por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesarias a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, siendo formulada denuncia dentro del ámbito de sus competencias, demuestran que el vehículo propiedad del recurrente recogió pasajeros en un término municipal distinto de aquel para el que se otorgó la correspondiente licencia, constituyendo una infracción de las condiciones esenciales de la autorización otorgada, y según establece el artículo 125 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, los servicios a que se refieren los artículos 123 a 127 (Título IV, Capítulo II, Sección I "Transporte Público en automóviles de Turismo") salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término del municipio al que correspondió la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano, y, asimismo, el artículo 1 del Decreto 189/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el régimen específico de recogida de viajeros, previamente concertada, en puertos y aeropuertos de Canarias, dispone que los vehículos de servicio público discrecional de transportes de viajeros por carretera con capacidad inferior a diez plazas, incluido el conductor, que se encuentren residenciados en el territorio de la Comunidad Autónoma y que estén provistos de la oportuna autorización de transporte interurbano, no podrán efectuar la recogida de pasajeros fuera del término municipal que les haya otorgado la correspondiente licencia ni en el que, en su caso, estén residenciados; sin que las alegaciones del recurrente hayan desvirtuado los hechos denunciados, mediante prueba en contrario, y, en consecuencia, procede confirmar la Resolución sancionadora impugnada por ser ajustados a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción impuesta.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo a desestimar el recurso interpuesto por D. Agustín Fumero González, confirmando la Resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha 6 de abril de 2000, que determinó la imposición de una sanción de cincuenta mil (50.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2000.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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