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BOC Nº 151. Viernes 17 de Noviembre de 2000 - 1541

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1541 - ORDEN de 30 de octubre de 2000, por la que se aprueban las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Ajaches (Lanzarote).

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La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, reclasifica el Paraje Natural de Interés Nacional de los Ajaches declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como "Monumento Natural", comprendiendo una superficie total de 3.009,5 ha, en el término municipal de Yaiza (isla de Lanzarote).

El ámbito geográfico de este Espacio Natural se encuentra definido en el anexo cartográfico L-5 y en la "Descripción literal de Espacios Naturales Protegidos de Lanzarote" de la mencionada Ley (páginas 9870, 9726 y 9727 del Boletín Oficial de Canarias nº 157, sábado, 24 de diciembre de 1994).

A tenor de lo estipulado en el artículo 22 de la misma Ley, el Monumento Natural de Ajaches, en su conjunto, tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, a efecto de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico.

Por otra parte, considerándose que este espacio natural alberga valores únicos, escasos y representativos de paisajes y ecosistemas de Lanzarote, que además se caracterizan por una elevada fragilidad y un intenso uso con la consecuente afección sobre la gea, flora y fauna, la presente Orden entiende necesaria la descripción de unas Normas de Conservación tales que posibiliten una ordenación efectiva de los usos y el restablecimiento de las condiciones que garanticen el funcionamiento de los procesos ecológicos esenciales y la biodiversidad de este espacio natural, en consonancia con el mandato legal de protección emanado del Parlamento.

El artículo 35 de la citada Ley 12/1994, de 19 de diciembre, establece que, a iniciativa del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza podrá aprobar Normas de Conservación de los Monumentos Naturales, previa información pública por período no inferior a 1 mes.

El Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de Lanzarote del día 20 de diciembre de 1996, acordó informar favorablemente el inicio del procedimiento para la aprobación de las presentes Normas de Conservación.

En el período de información pública se han interpuesto alegaciones por: la Asociación Insular de Hoteles y Apartamentos de Lanzarote (ASOLAN); la Asociación Cultural y Ecologista de Lanzarote "El Guincho"; la Asociación de Campistas y Caravanistas de Lanzarote, y el Ayuntamiento de Yaiza. Siendo en su mayoría estimadas y parcialmente estimadas.

Vista la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, habiendo tenido lugar el trámite de información pública con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, dichas Normas podrán resolverse conforme a la legislación derogada.

Por lo expuesto, cumplidos los trámites que establece el artículo 35 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, y a propuesta de la Viceconsejería de Medio Ambiente,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto de la presente Orden establecer las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Ajaches tal y como dispone el artículo 35 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Los contenidos de la Orden son de aplicación directa a las 3.009,5 ha de superficie que ocupa el Monumento Natural de los Ajaches enclavado en el término municipal de Yaiza en la isla de Lanzarote cuya descripción literal se encuentra en el anexo de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 3.- Efectos.

l. Las presentes Normas de Conservación tendrán carácter complementario respecto de los preceptos normativos establecidos en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

2. Las Normas de Conservación prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se revisará de oficio por los órganos competentes.

3. Tanto el régimen de usos como la normativa de gestión y actuación de los artículos siguientes deben ser aplicados teniendo en cuenta que, según el artículo 22 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, los Monumentos Naturales tienen la consideración de Áreas de Sensibilidad Ecológica a efectos de la legislación de impacto ecológico.

4. Por la presente queda incluida en la Orden de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas de Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes Particulares, en el anexo I, "Relación de zonas donde es posible la realización de acampadas reducidas y colectivas previa la autorización correspondiente":

ISLA: Lanzarote.

NOMBRE DE LA ZONA: áreas acondicionadas en las inmediaciones de las playas del sur del Monumento Natural de los Ajaches.

MUNICIPIO: Yaiza.

CAPACIDAD: 1.000 personas.

Artículo 4.- Régimen de usos.

1. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, los posibles usos del Monumento Natural de los Ajaches tendrán la consideración de "permitidos", "prohibidos" y "autorizables" según las definiciones de la citada Ley.

2. La competencia para otorgar las autorizaciones detalladas en la presente Orden corresponde a la Administración gestora de los Espacios Naturales Protegidos en la isla de Lanzarote, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean de aplicación. Para ello se procurará la adecuada coordinación entre las diferentes Administraciones, a fin de evitar que la posible multiplicidad de procedimientos concurrentes repercuta en un perjuicio para los interesados.

3. En aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, los usos que se autoricen en el Monumento Natural por cualquiera de las Administraciones con competencias en los mismos, deberán comunicarse a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, a efectos de su anotación en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 5.- Usos permitidos.

l. La pesca deportiva con artes tradicionales desde tierra.

2. Circular a pie o en bicicleta por los senderos del espacio y zonas habilitadas al efecto.

3. Circular con vehículo a motor únicamente por las pistas de acceso a las áreas de servicio que se establecen en las inmediaciones de las playas de Mujeres, Papagayo y Puerto Muelas.

4. La ganadería en régimen de semiestabulación en todo el espacio, excepto en toda la franja costera por debajo de los 100 m lineales en proyección horizontal desde la pleamar, y en las laderas medias y altas (a partir de la cota de los 200 m) de la franja de terreno que va desde Hacha Chica y Breña Estesa, pasando por Hacha Grande, hasta Pico Redondo y Pico de la Aceituna, y desde aquí hasta Pico Naos.

5. La agricultura tradicional para alimento del ganado, en parcelas agrícolas preexistentes, en los suelos de fondo de barranco y en laderas de los mismos por debajo de la cota de los 200 m.

6. Las actividades con fines educativos y recreativos en las áreas acondicionadas en las inmediaciones de las playas al sur del espacio.

7. Todos aquellos que sean compatibles con los fines de protección del espacio natural, que no contravengan ninguna ley sectorial o que no se contemplen en los usos considerados como prohibidos o autorizables de los artículos siguientes.

Artículo 6.- Usos prohibidos.

l. Realizar cualquier tipo de construcción, excepto las sometidas a régimen de autorización.

2. Las instalaciones y servicios ligados al uso de las playas excepto los sometidos a régimen de autorización.

3. La destrucción de yacimientos u objetos de valor patrimonial, arqueológico, paleontológico o cultural.

4. Cualquier tipo de extracción y, específicamente, las de arena y áridos, así como su transporte, acumulación y vertido, excepto en las actuaciones necesarias para las labores de restauración.

5. La apertura de nuevas vías.

6. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

7. La instalación de rótulos, carteles, vallas, o cualquier otra forma de mensaje publicitario, excepto la señalización que se establece para este espacio natural en las Normas Gráficas de la Red Canaria de Espacios Naturales, así como la necesaria para la conservación del patrimonio histórico, arqueológico y cultural.

8. Circular con vehículos a motor por todo el Monumento, salvo por razones de gestión y conservación, y con la excepción de las pistas expresamente permitidas en el artículo anterior.

9. La alteración, por cualquier medio, del flujo natural de arenas presente en el Monumento, así como de la dinámica litoral de sus costas.

10. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas autóctonas o partes de las mismas.

11. Introducir plantas exóticas, así como reintroducir especies autóctonas sin ajustarse a un proyecto técnico aprobado por la Administración gestora.

12. Capturar animales, tanto vertebrados como invertebrados, colectar sus huevos o crías, ocasionarles cualquier tipo de daño, o perturbar su hábitat, salvo por razones de gestión, conservación o investigación que en todo caso ha de ampararse en lo preceptuado en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y justificarse expresa y razonadamente en un proyecto técnico aprobado por la Administración gestora.

13. La introducción de animales silvestres exóticos.

14. Instalar tendidos eléctricos o telefónicos aéreos.

15. Escribir, esculpir o realizar cualquier alteración en las dunas fósiles o playas levantadas que se encuentran dentro del perímetro del espacio natural protegido.

16. Desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 27 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y, en general, todas aquellas incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural.

Artículo 7.- Usos autorizables.

1. Los tendidos subterráneos, así como la instalación de antenas o cualquier otro artefacto sobresaliente, siempre y cuando respeten el entorno del espacio natural.

2. Construir nuevas canalizaciones, conducciones o depósitos de agua, así como realizar extracciones de la misma en el interior del espacio natural.

3. Las construcciones destinadas al uso educativo-científico y aquellas otras que sirvan de apoyo y servicio a las áreas de acampada. En todo caso, no se concederá la autorización para aquellas construcciones que por su configuración, volumen, altura, color, materiales constituyentes o cualquier otra razón impliquen una alteración significativa de las condiciones paisajísticas o medioambientales.

4. El incremento del número de cabezas de ganado, así como el acondicionamiento y ampliación de las instalaciones ligadas a esta actividad.

5. La actividad turística con animales de uso tradicional (dromedarios, burros, etc.).

6. Las obras en los monumentos histórico-culturales en los términos del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, así como las obras de consolidación y embellecimiento de los mismos.

7. Los cambios de uso en el patrimonio histórico-cultural.

8. Restaurar el Caserío de Papagayo teniendo en cuenta que, no podrán realizarse nuevas construcciones, ha de mantenerse el mismo estilo arquitectónico y, en cualquier caso, nunca podrá ser destinado a un uso incompatible con la finalidad de protección del Monumento Natural.

9. Realizar obras de excavación en los yacimientos arqueológicos de San Marcial, en la playa de Los Pozos y en el poblado aborigen de La Trinchera, así como en cualquier otro nuevo yacimiento, que, en cualquier caso, han de tener autorización previa del organismo competente en materia de patrimonio.

10. Las actividades con fines educativos y recreativos que se vayan a realizar fuera de las áreas acondicionadas para el uso público asociadas a las playas del sur del espacio.

11. La caza controlada de especies cinegéticas, siempre que se ajuste de forma genérica a lo establecido en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, y en el Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección; a lo dispuesto en las Órdenes generales de vedas y a lo que pudiera establecerse en el Plan Técnico Cinegético o Plan Insular de Caza y que no esté en contradicción con las presentes normas.

12. La acampada en las áreas adecuadas para tal fin en las inmediaciones de las playas al sur del espacio.

Artículo 8.- Normativa para la gestión y actuaciones en el Monumento Natural.

l. El Cabildo Insular, Administración gestora de este espacio natural, por Decreto de 11 de julio de 1997, deberá:

a) Garantizar el cumplimiento del régimen de usos establecido en esta Orden.

b) Coordinar todos los servicios que se ofrezcan al público para garantizar la protección de sus valores naturales de forma compatible con el uso público ordenado.

c) Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, los usos que se vayan autorizando, a afectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, tal y como establece la Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

d) Autorizar o denegar los proyectos de investigación de forma motivada, previo análisis de la memoria de éstos. Asimismo, dichos proyectos deberán ajustarse a un modelo que especifique los objetivos, material y métodos, presupuesto económico, entidad financiadora, personal, duración y, finalmente, currículum vitae del director del proyecto.

e) Autorizar la recolección de muestras en aquellos casos en que sea necesario y siempre que lo considere suficientemente justificado.

f) Retirar los permisos de investigación por probado incumplimiento de las normas existentes.

2. La Administración gestora de este espacio natural establecerá, bien por propia iniciativa, bien por iniciativa de otra Administración o de un particular, las áreas, tiempos y mecanismos adecuados para:

a) Promover la colaboración de otros organismos competentes, en este espacio natural, para llevar a cabo las actuaciones de conservación, recuperación y restauración que se establezcan.

b) Arbitrar medidas tendentes a posibilitar el conocimiento y análisis de los recursos naturales potenciales del espacio protegido, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos. Asimismo, difundir entre los diferentes centros de investigación (Universidad, C.S.I.C., etc.) las prioridades de estudio del Monumento.

c) Establecer los mecanismos para el correcto funcionamiento de las áreas de acampada y servicios asociados (aparcamientos, caminos peatonales de acceso a las playas, etc.) en las inmediaciones de playa Mujeres, Papagayo y Puerto Muelas, así como establecer los accesos de vehículos a las instalaciones referidas, acondicionando y acotando las pistas definidas para ello.

d) Facilitar aquellas actividades lúdico-deportivas compatibles con la conservación del espacio natural.

e) Fomentar la implantación de medidas de protección contra la erosión del suelo.

f) Restaurar la cubierta vegetal en las zonas degradadas, con especial incidencia en las laderas de Macizo Antiguo y en la plataforma costera ocupada por arena.

g) Establecer, en su caso, las medidas adecuadas de protección para las comunidades faunísticas y florísticas del espacio.

h) Facilitar el desarrollo de la caza de acuerdo con las estipulaciones establecidas para esta actividad en el artículo 7.11 de estas normas.

i) Promover el cierre y la restauración paisajística de las pistas abiertas por el uso rodado, con especial incidencia en las laderas del Macizo y en el sector sur de los Ajaches.

j) Establecer las condiciones en las que se puedan realizar reportajes publicitarios y comerciales en el ámbito del espacio natural.

k) Impulsar la recuperación, para su posible uso, de los antiguos aljibes de los barrancos del Cortijo y la Casita, Valle de los Dises, el Tablero, Punta Gorda y entre el Barranco del Parrado y Vallito Negro.

l) Promover la realización de obras de restauración en los hornos de cal (caleras) situados en el Barranco de la Higuera y al sur de los corrales de Breña Estesa.

m) Facilitar el acondicionamiento de los corrales ubicados en el interior del espacio con piedra del lugar, así como, de manera excepcional, la circulación con vehículo a motor para el acceso a los mismos.

n) En general, promover cuantas gestiones se consideren oportunas en favor del espacio natural.

3. Las Administraciones Públicas con competencias en este Espacio Natural velarán para que el mismo cuente con los medios materiales y personales que hagan efectiva la finalidad de protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y de los procesos ecológicos esenciales que en él tienen lugar, así como el mantenimiento y restauración del paisaje que sustenta.

Artículo 9.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente Orden será sancionado con arreglo a la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, así como la contenida en cualquier otra normativa ambiental aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2000.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Tomás Van de Walle de Sotomayor.

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