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Se exceptúa de tal prohibición, la introducción de los animales de producción de carne destinados exclusivamente al engorde y su posterior sacrificio, siempre que éste se produzca antes de los veinte meses de edad o que abandonen el territorio nacional antes de cumplir la misma, atendiendo a que en dicho período no es posible que concluya la fase de incubación de la citada enfermedad.
Dicha disposición se adopta ante la falta de establecimiento de medidas por parte de la Comisión Europea y en virtud de lo dispuesto en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en el Real Decreto 1.316/1992, de 30 de octubre.
El artículo 3 de la citada Orden Ministerial establece que las Comunidades Autónomas efectuarán un seguimiento de los animales originarios o procedentes de estos países que se encuentren en el territorio nacional, a la entrada en vigor de dicha disposición, hasta el momento de su sacrificio o de su salida fuera del territorio nacional.
Mediante la Orden de esta Consejería, de 23 de diciembre de 1999 (B.O.C. nº 171, de 31.12.00), se regulan las condiciones administrativas y sanitarias en el movimiento de animales en la Comunidad Autónoma Canaria, estableciéndose que el traslado de animales de la especie bovina con destino a matadero se realizará acompañado de la Guía Sanitaria expedida por esta Consejería o mediante Autoguías expedidas por el propio ganadero, previamente autorizadas por este Departamento.
Sin embargo, para dar cumplimento a lo dispuesto en el citado artículo 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 8 de noviembre, se estima necesario adoptar medidas urgentes y especiales relativas al movimiento, con destino a matadero, de los animales objeto de restricción estatal, encaminadas a garantizar la protección sanitaria, animal y humana, del Archipiélago.
Por todo lo anterior, y en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas por el Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, por la presente,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- 1. Se establece, de forma cautelar, que el movimiento de animales con destino a matadero pertenecientes a la especie bovina, mayores de veinte meses de edad y originarios o procedentes de Francia, se realizará sólo y exclusivamente acompañado de una Guía Sanitaria expedida por esta Consejería, previa solicitud.2. A tales efectos y con el mismo carácter, se suspende la expedición de Autoguías para el traslado a matadero de los animales citados en el apartado anterior.
3. No será aplicable lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo, cuando los citados animales deban ser sacrificados por procedimiento de urgencia, en cuyo caso deberán ir acompañados del certificado veterinario correspondiente, observándose lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.
Artículo 2.- Las medidas cautelares establecidas en la presente Orden estarán en vigor hasta tanto no se arbitren otras medidas por parte de las autoridades estatales o comunitarias con el fin de garantizar la salud animal y humana.
Artículo 3.- El incumplimiento de las medidas establecidas en la presente disposición será sancionado conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Director General de Ganadería a dictar cuantas actuaciones requiera el desarrollo y aplicación de lo previsto en la presente Orden.Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2000.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Guillermo Guigou Suárez.
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