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BOC Nº 149. Lunes 13 de Noviembre de 2000 - 1506

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Industria y Comercio

1506 - DECRETO 205/2000, de 30 de octubre, por el que se establecen los consumidores de energía eléctrica que tendrán la consideración de consumidores cualificados en Canarias.

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La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en la Disposición Transitoria Decimotercera que, a la entrada en vigor de la misma, tendrán la condición de consumidores cualificados aquellos cuyo volumen de consumo anual supere los 15 GWh. A partir del 1 de enero del año 2000, tendrán la condición de consumidores cualificados aquellos que consuman 9 GWh; a partir del 1 de enero del año 2002, el límite se reducirá hasta 5 GWh, y a partir del 1 de enero del año 2004, a 1 GWh. En todo caso, a partir del año 2007 tendrán la consideración de consumidores cualificados todos los consumidores de energía eléctrica.

Por otra parte mediante el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la competencia, se sigue profundizando en la liberalización del sector eléctrico mediante la adopción de medidas relativas a la disminución del umbral legal para ser considerado consumidor cualificado, y así en el artículo 6 se establece que tendrán la consideración de consumidores cualificados de energía eléctrica a partir del 1 de julio del año 2000, todos los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios.

Profundizando en la liberación del suministro eléctrico se publicó el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, el cual establece que a partir del 1 de enero de 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados y el 1 de enero de 2007 desaparecerán las tarifas de suministro eléctrico de alta tensión.

Por otra parte, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de acuerdo con el mandato de solidaridad con especial atención al hecho insular del artículo 138.1 de la Constitución, exige disposiciones que habiliten un sistema de compensación que garantice en el ámbito autonómico una moderación de los precios de la energía, manteniendo su equivalencia a los del resto del territorio del Estado español.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, de un modo singular dentro del conjunto de las comunidades autónomas, otorga a Canarias competencia exclusiva en instalaciones de producción, distribución y transporte de energía de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.

En base a ello, se publicó la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario. En su Disposición Transitoria Segunda se establece que tendrán la condición de consumidores cualificados los que tengan dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley un consumo por punto de suministro o por instalación de 5 GWh o superior. Este tope se irá reduciendo gradualmente en un veinte por 100 de la cifra inicial cada dos años, de tal manera que a partir de los diez años de la entrada en vigor de esta ley tendrán la condición de cualificados la totalidad de los industriales canarios consumidores de energía eléctrica.

Dicha Disposición es derogada por la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, facultando al Gobierno de Canarias para que establezca, mediante Decreto y en el plazo de cuatro meses, qué consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de cualificados, de manera que, como mínimo, los industriales canarios estén en las mismas circunstancias que los del resto del territorio del Estado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de octubre de 2000,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Uno. Tendrán la consideración de consumidores cualificados de energía eléctrica a partir del 1 de julio del año 2000, todos los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios.

Dos. A partir del 1 de enero de 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Cualquier medida liberalizadora introducida por la legislación estatal que afecte a los consumidores cualificados de energía eléctrica y que implique una disminución del umbral de consumo o de tensión necesaria para acceder a dicha condición, será de aplicación inmediata en Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2000.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO,

Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

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