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2000/135 - Miércoles 11 de Octubre de 2000

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Presidencia

Regresar al sumario 1373 DECRETO 195/2000, de 2 de octubre, por el que se crea y regula el grupo de intervención de emergencias.

El Plan de Seguridad Canario aprobado por el Gobierno de Canarias el 30 de abril de 1997 y ratificado por el Parlamento Canario en su sesión del 30 de abril de 1998, establece como línea de actuación número cuatro la implantación de un dispositivo integral de atención de urgencias que constituye un sistema global de atención para dar respuesta eficaz, coordinada y eficiente a todo tipo de urgencias, tanto ordinarias como extraordinarias.

La Norma Básica de Protección Civil regulada en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, establece entre otros aspectos, en el marco de los graves riesgos, catástrofes y calamidades públicas, los siguientes:

- Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán sus correspondientes Planes Territoriales, así como los Planes Especiales cuyo ámbito territorial de aplicación no exceda del de la propia Comunidad Autónoma (Artículo 8.2).

- La dirección y coordinación de tales Planes será ejercida por la correspondiente Comunidad Autónoma, salvo cuando sea declarado de interés nacional (Artículo 8.2).

La Sentencia del Tribunal Constitucional, STC 1998\40 de 19 de febrero de 1998 establece que las Comunidades Autónomas tendrán competencia en materia de ejecución del salvamento marítimo.

Por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 establece que la Comunidad Autónoma de Canarias constituye un todo unitario descrito por la relación de sus componentes, dentro de un espacio comprensivo de suelo, subsuelo, espacio aéreo y aguas territoriales que circundan el perímetro archipielágico e incluyen los espacios interinsulares de aguas encerradas.

Para profundizar en el desarrollo del mencionado Plan de Seguridad y en sintonía con la normativa Estatal se ha considerado conveniente constituir un servicio público capaz de prestar servicios de prevención, control y atención especializada en situaciones de emergencia tanto ordinaria como extraordinaria.

Por ello, previo informe de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 2 de octubre de 2000,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El objeto del presente Decreto es la creación y regulación del Grupo de Intervención de Emergencias (GIE) de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Creación, adscripción y ámbito de aplicación.

1. Se crea el Grupo de Intervención de Emergencias adscrito al órgano competente en materia de seguridad y emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El ámbito de aplicación de este Decreto será la totalidad de situaciones de emergencia con excepción de los casos en que el interés nacional pueda entrar en juego o aquellos en los que se declare la emergencia de interés nacional, bien por entrar en juego la Ley reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio; los casos en que el carácter supraterritorial de la emergencia exija una coordinación de elementos humanos y materiales distintos de los que posee la Comunidad Autónoma, o bien cuando la emergencia sea de tal envergadura que requiera una dirección de carácter nacional.

Artículo 3.- Funciones.

1. El Grupo de Intervención de Emergencias tendrá como función la de prestar un servicio público especializado de prevención, control y atención de situaciones en las que se encuentra comprometida la vida o la seguridad de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo y en general todas aquellas materias relacionadas con la atención de emergencias, así como ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control que se le atribuyen en este Decreto.

2. Deberá prestar sus servicios garantizando la confidencialidad de sus actuaciones y personas a las que se atienda.

3. Las funciones específicas del Grupo de Intervención de Emergencias serán las siguientes:

a) Actuar y controlar en la prevención de incidentes y situaciones de inseguridad que pueda originar una emergencia, en colaboración con otras Administraciones Públicas, cuando procediere.

b) Búsqueda y localización de personas desaparecidas.

c) Rescate de personas atrapadas.

d) Salvamento de vidas y bienes.

e) Localización y extinción de incendios forestales.

f) Atención de emergencias en el mar.

g) Participar en la prevención e implantación de planes de emergencia y autoprotección.

h) Colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa que pueda afectar a una situación de emergencia tanto en tierra como en mar.

i) Participar en la planificación y dirección de servicios preventivos en eventos de pública concurrencia con riesgos singulares o que intervengan recursos multisectoriales.

j) Colaborar con el órgano competente en materia de sanidad en la atención y evacuación de personas enfermas y accidentadas.

k) Colaborar con otros centros directivos de la Comunidad Autónoma y de otras Administraciones Públicas en la vigilancia y protección de los servicios y normativa relacionada con la materia de atención de emergencias y seguridad.

l) Actuar en caso de accidente de múltiples víctimas, catástrofe o calamidad pública.

m) Cuantos otros servicios puedan serle asignados.

Todas estas funciones serán prestadas sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas y en su caso con la debida colaboración y coordinación.

Artículo 4.- Composición y dirección.

1. Podrán existir unidades específicas en las diferentes funciones que tengan asignadas, así como en los diferentes entornos en los que pueda efectuar su actividad, tanto tierra, mar o aire.

2. La dirección del Grupo de Intervención de Emergencias corresponderá al órgano competente en materia de atención de emergencias del Gobierno de Canarias.

Artículo 5.- Prestación del servicio.

1. El servicio será prestado de manera permanente y en el ámbito territorial que se determine en tanto lo permitan los recursos disponibles.

2. El órgano competente en materia de atención de emergencias podrá contratar la gestión de determinados servicios conforme a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

En cualquier caso la prestación de funciones de inspección o control que implique ejercicio de autoridad deberá ser efectuada por personal funcionario.

3. El Grupo de Intervención de Emergencias dispondrá de material específico para la atención de incidentes con gran número de víctimas y dispondrá de un almacén de material para actuación en este tipo de situaciones.

Artículo 6.- Entidades colaboradoras.

1. Podrán existir organizaciones y entidades colaboradoras del Grupo de Intervención de Emergencias, siempre que cuenten con la acreditación correspondiente, la cual será facilitada por el órgano competente en materia de atención de emergencias, para lo cual deberán contar con los elementos técnicos necesarios, los protocolos correspondientes y con el equipo humano adecuado.

2. Las entidades u organizaciones colaboradoras podrán pertenecer tanto a las diferentes Administraciones Públicas, sus Organismos Autónomos, Entidades de derecho público, empresas públicas o bien empresas privadas especializadas en la materia y en general cualquier persona jurídica admitida en Derecho.

Artículo 7.- Formación.

Los programas formativos del personal del Grupo de Intervención de Emergencias deberán estar acreditados por la Academia Canaria de Seguridad y sus componentes deberán disponer de la capacitación correspondiente emitida por este organismo.

Artículo 8.- Coordinación operativa.

Las activaciones y seguimiento de actuaciones del Grupo de Intervención de Emergencias deberán realizarse bajo el control operativo del Centro de Coordinación de Emergencias y Seguridad 1-1-2 establecido en la Disposición Adicional Novena del Decreto 278/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia.

Artículo 9.- Imagen corporativa.

1. El personal y sus medios materiales que actúen en el Grupo de Intervención de Emergencias deberá disponer de una identidad específica además de la imagen corporativa del Gobierno de Canarias.

2. Las organizaciones colaboradoras del Grupo podrán disponer además de una identificación específica de la organización directa a la que pertenezcan.

Artículo 10.- Dirección de operaciones.

1. En los casos en los que el Grupo de Intervención de Emergencias se encontrare actuando en un incidente, asumirá la dirección de la operación el responsable de este Grupo en tanto acuda al escenario de la emergencia una autoridad competente y asuma la dirección de la operación.

2. Una vez haya asumido la dirección de la operación la autoridad correspondiente, el Grupo de Intervención de Emergencias actuará a las órdenes de esta autoridad y facilitará el asesoramiento y soporte técnico que precisara.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Mediante convenios o a solicitud expresa de las autoridades correspondientes, ante una situación de emergencia de interés general, el Grupo de Intervención de Emergencias podrá intervenir en ámbitos geográficos diferentes al territorio canario, tanto estatales como internacionales.

Segunda.- El personal del Grupo de Intervención de Emergencias que dependa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias organizará sus servicios mediante guardias de presencia o localización con la finalidad de poder prestar un servicio permanente.

Tercera.- El personal funcionario del Grupo de Intervención de Emergencias a todos los efectos tendrá la condición de agente de la autoridad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al titular del Departamento competente en materia de atención de emergencias a desarrollar el presente Decreto para su plena eficacia y operatividad.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2000.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO

DE PRESIDENCIA,

Julio Bonis Álvarez.

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