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BOC Nº 133. Viernes 6 de Octubre de 2000 - 3611

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

3611 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 22 de septiembre de 2000, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

3.- En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 .1.99).

4.- El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

5.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 86, nº 994.

Resolución de 23 de agosto de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 00/122 instruido a Calogero Catalioto, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Pizzería OÕSole Mio.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Calogero Catalioto, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 1 de marzo de 2000, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 32531 de fecha 18 de abril de 1999 cumplimentada por D. Fernando Colominas Guadalupe, y del acta de inspección nº 10978, de 14 de mayo de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 19 de abril de 1999, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 3386, Hoja de Reclamación nº 32531 de fecha 18 de abril de 1999 cumplimentada por D. Fernando Colominas Guadalupe, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que el servicio fue muy deficiente.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 14 de mayo de 1999, se personó en el establecimiento de referencia, sito en Avenida Mesa y López, 82, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 10978 en la que esencialmente se hace constar que se produjo un retraso aproximadamente de 20 minutos, al ser una hora de máxima clientela.

No obstante lo anterior, se comprobó que carecía de Libro de Inspección, Hojas de Reclamaciones y no habían notificado los precios.

3º) El 1 de marzo de 2000 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/122, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo, el 10 de marzo de 2000.

4º) El expedientado, en escrito de fecha 27 de marzo de 2000 recibido en esta Consejería el mismo día, registro de entrada nº 2905, en síntesis ha alegado lo siguiente: que cuando ocurrieron los hechos se estaban efectuado obras en el restaurante por lo que no se pudo aportar la documentación solicitada, los empleados desconocían donde se guardaban los Libros.

5º) Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados no quedan desvirtuados los hechos imputados, pues no consta en el acta de inspección nº 10978 que el día 14 de mayo de 1999, se estuvieran efectuando obras en el restaurante, como aduce el titular en su escrito de alegaciones, por otra parte versión que no coincide con la manifestada por D. José Ulises Cabrera Santana en su escrito de 20 de mayo de 1999, donde dice que adjunta declaración jurada de pérdida de documentación, solicitando dicha documentación D. Calogero Catalioto, en escrito recibido en el Patronato de Turismo de Gran Canaria el 19 de mayo de 1999, folio 229, nº 1410, fechas posteriores a la visita de inspección, de todo ello se infiere lo comprobado por el Inspector actuante, que el 14 de mayo de 1999 se carecía en el establecimiento de las Hojas de Reclamación y del Libro de Inspección, así como ratifica dicha carencia por la solicitud de documentación presentada por el titular, por todo ello se considera que se ha incurrido en responsabilidad administrativa.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 11 de abril de 2000, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 32.500 pesetas por el 1er hecho infractor, 32.500 pesetas por el 2º hecho infractor y 30.000 pesetas por el 3er hecho infractor.

6º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

7º) Los siguientes hechos:

1º) Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias (R-15).

2º) Carecer en el establecimiento del Libro de Inspección (R-19).

3º) No tramitar la Hoja de Reclamación nº 32531 en el plazo de un mes a contar a partir del día de la reclamación(R-18).

Se consideran probados en virtud de la Hoja de Reclamación nº 32531 y acta de inspección nº 10978 de 14 de mayo de 1999.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base a la Hoja de Reclamación nº 32531 y al contenido del acta de inspección nº 10978 de 14 de mayo de 1999, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

Los hechos probados constituyen las infracciones previstas en los artículos:

- Artº. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (R-15.1).

- Artº. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto) (R-19.1).

- Artº. 11 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las Hojas de Reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (B.O.C. nº 88, de 22 de julio) (R-18.1).

Dichos hechos vienen tipificados en el artículo 76.6, 76.9 en relación con el artº. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (R-15.2) (R-19.2) (R-18.2).

Calificados como: leve.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 32.500 pesetas por el 1er hecho infractor, 32.500 pesetas por el 2º hecho infractor y 30.000 pesetas por el 3er hecho infractor a D. Calogero Catalioto, con N.I.E. X0628552P, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Pizzería OÕSole Mio.- Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de agosto de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, por Orden nº 251, de 1 de agosto de 2000, Lourdes Baute Hernández, Jefa de Servicio de la Unidad de Estudios.

2º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 85, nº 960.

Resolución de 10 de agosto de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 00/207, instruido a Cabomar, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Punta del Rey.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Cabomar, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 24 de mayo de 2000, como consecuencia de la denuncia de fecha 27 de julio de 1999, formulada por D. Juan Pedro Borbones González, y del acta de inspección nº 11313 de 17 de agosto de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 28 de julio de 1999, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 7606, denuncia de fecha 27 de julio de 1999, formulada por D. Juan Pedro Borbones González, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que fue engañado respecto a la tarifa de los apartamentos y ya pagada la fianza, se negaron durante 3 días consecutivos a facilitarle las Hojas de Reclamaciones, teniendo que acudir a la Policía Local.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 17 de agosto de 1999 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la Avenida de Mogán, s/n, en Punta del Rey, Puerto Rico, término municipal de Mogán, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 11313, en la que esencialmente se hace constar que no disponía de Libro de Inspección ni Hojas de Reclamaciones, manifestando la compareciente que se encuentran en el archivo del Director del establecimiento, no se pudieron poner a disposición de la inspección porque dicho archivo se encuentra bajo llave.

Asimismo, se manifiesta que la práctica habitual es cobrar un 40% en el momento de formalizar la reserva de clientes directos.

3º) El 24 de mayo de 2000, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/207, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 3 de junio del mismo año.

4º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 15 de junio de 2000 recibido en esta Consejería el 16 del mismo mes y año, registro de entrada nº 6136, en síntesis ha alegado lo siguiente: resulta incierto que no se pusieran a disposición del cliente las Hojas de Reclamaciones, ya que éste, a pesar de ser requerido por la dirección del complejo para que formalizara su denuncia, abandonó el mismo sin haberla efectuado.

Resulta igualmente incierto que careciera de Hojas de Reclamaciones, tal como quedó acreditado ante la propia Consejería al exhibir tanto el Libro de Inspección como las Hojas de Reclamaciones mediante comparecencia. No pudiendo considerarse obstrucción a la labor de inspección el no exhibir en el momento en que ésta tuvo lugar, por razones accidentales.

5º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos que obran en el expediente, no cabe desvirtuar los hechos imputados, puesto que, en lo referente al 1er hecho, la entidad consignada ha incurrido en responsabilidad administrativa, al no facilitar las Hojas de Reclamaciones a su cliente en el momento en que lo solicitó, según consta en la propia manifestación del denunciante, así como en el acta de inspección nº 11313 y en la propia comparecencia de D. Cayetano Alberto Bolaños Gil (Administrador de Cabomar, S.L.) de fecha 9 de septiembre de 1999.

Respecto al 2º y 3er hecho, significar que se está imputando que carecía de Hojas de Reclamaciones y no facilitar el Libro de Inspección, los cuales deben estar a disposición, según se prevé en los artículos 20 y 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, así como el artº. 9 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las Hojas de Reclamaciones y el procedimiento para la tramitación de reclamaciones, y el artº. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

Por último, se acredita la condición de funcionaria de la Subinspectora Ana Isabel Méndez González, según R.P.T. de la Consejería de Turismo y Transportes nº 160504022, de fecha 2 de diciembre de 1999, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 24 del mismo mes y año.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad mercantil expedientada carece de antecedentes por haber incumplido la normativa turística vigente, procede atenuar las sanciones iniciales dadas.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento, con fecha 12 de julio de 2000, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 100.000 pesetas por el 1er hecho infractor, 90.000 pesetas por el 2º hecho infractor y 90.000 pesetas por el 3er hecho infractor.

6º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 25 de julio de 2000, recibido en esta Consejería el 31 del mismo mes y año, registro de entrada nº 8202, ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que en síntesis alega que la empresa sí puso a disposición del cliente las Hojas de Reclamaciones, pero que éste no hizo uso de las mismas y que está en posesión de la documentación exigida por la Administración turística canaria.

7º) Los siguientes hechos:

1º) No facilitar a su cliente D. Juan Pedro Borbones González la Hoja de Reclamaciones a solicitud de éste, según consta en la denuncia (E-47).

2º) Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias (E-46).

3º) No facilitar el Libro de Inspección (E-54).

Se consideran probados en virtud de la denuncia de fecha 27 de julio de 1999, formulada por D. Juan Pedro Borbones González, y del acta de inspección nº 11313 de 17 de agosto de 1999.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base a la denuncia de fecha 27 de julio de 1999, formulada por D. Juan Pedro Borbones González, y al contenido del acta de inspección nº 11313 de 17 de agosto de 1999, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones que no hayan sido tenidas en cuenta por el Instructor del procedimiento en el momento de formular la Propuesta de Resolución, no desvirtuando dicha Propuesta, por lo que nos ratificamos en ella.

Los hechos imputados infringen lo preceptuado en:

- Artº. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (E-47.1).

- Artº. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (E-46.1).

- Artº. 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (E-54.1).

Dichos hechos vienen tipificados en el artículo 76.6 y 76.9 en relación con el artº. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (E-47.2) (E-46.2) (E-54.2).

Calificados como leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 100.000 pesetas por el 1er hecho infractor, 90.000 pesetas por el 2º hecho infractor y 90.000 pesetas por el 3er hecho infractor, a Cabomar, S.A., con C.I.F. B-35428671, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Punta del Rey.- Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de agosto de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

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