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2000/133 - Viernes 6 de Octubre de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Turismo y Transportes

Regresar al sumario 3610 Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 21 de septiembre de 2000, sobre notificación de Propuestas de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, a efectos del trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).

3.- En el caso de que sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).

5.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN QUE SE CITAN:

1ē) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nē 00/194, iniciado como consecuencia de la denuncia de fecha 13 de marzo de 2000, recibida en esta Consejería el 14 del mismo mes y año, registro de entrada nē 2362, y actas de inspección números 12019, 12212 y 12213, levantadas el 6 y 14 de abril de 2000, y seguido contra la empresa expedientada Glofert, S.L., con C.I.F. B-35371954, titular del establecimiento denominado Hotel Rural El Refugio, sito en la Cruz de Tejeda, término municipal de la Vega de San Mateo, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:

Con fecha 15 de mayo de 2000, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, formulándose el siguiente

HECHO: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de hotel, constando de 10 unidades alojativas (H-1).

FECHA DE INFRACCIÓN: 6 y 14 de abril de 2000.

ALEGACIONES: la empresa expedientada, en escrito de fecha 26 de mayo de 2000, recibido en esta Consejería el 2 de junio del mismo año, registro de entrada nē 5603, en síntesis ha alegado lo siguiente: que la solicitud de apertura se presentó ante el Patronato de Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, el 19 de mayo de 1995 y que dicho trámite está paralizado por causa no imputable a la titular expedientada.

Por otro lado, entiende estimada la solicitud de apertura por silencio administrativo positivo al no haber contestado la Administración en plazo de 3 meses.

Además alega que la infracción imputada debiera considerarse, en todo caso, como grave, y no como muy grave, atendiendo a la buena fe de la expedientada y en base al artē. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Adjunta fotocopia de distinta documentación referida al expediente administrativo de autorización.

ACTUACIONES DEL INSTRUCTOR: el 5 de julio de 2000, el Instructor del procedimiento admitió la prueba documental propuesta, solicitando al Patronato de Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria emita informe sobre la tramitación del expediente de autorización para el ejercicio de la actividad turística del establecimiento consignado.

El 18 del mismo mes y año, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nē 7624, dicho informe en el que se hace constar lo siguiente: solicitaron la apertura el 19 de mayo de 1995. No se ha autorizado la apertura y resta por presentar lo siguiente:

Acreditar el cumplimiento de la normativa contra incendios.

Acreditar haber resuelto el expediente de infracción urbanística nē 187/95, incoado por la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medio Ambiental.

Al propio tiempo he de significarle que el Departamento Técnico de este Organismo, informó lo siguiente:

Referente al cumplimiento del Decreto 149/1986, sobre ordenación de establecimientos hoteleros, las deficiencias detectadas son las siguientes:

Dos habitaciones no disponen de los 12 m2, que se exigen para las categorías de una estrella (se han solicitado tres estrellas).

Los baños no disponen de los 3,5 m2, que se exigen para la categoría de una estrella (se han solicitado tres estrellas).

Los pasillos tienen un ancho entre 0,80 y 1,15 m, para tres estrellas se exigen 1,50 y para una estrella 1,20 m.

No cuenta con pista de tenis o similar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, así como el informe emitido por el Patronato de Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, no ha sido desvirtuado el hecho imputado, pues carece de la preceptiva autorización significándole que todas las reglamentaciones estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos hoteleros y turísticos en general, han condicionado el inicio de la explotación turística de aquéllos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a nuestro ámbito territorial se refiere, el Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de ordenación de establecimientos hoteleros, viene a disponer en su artículo 4ē que para ejercer la actividad, las empresas explotadoras de los establecimientos turísticos reguladas en dicha ordenación requerirán la preceptiva alta administrativa, de tal modo que el titular del establecimiento consignado Glofert, S.L. incurre en responsabilidad por mantener en funcionamiento las unidades alojativas careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística del establecimiento señalado, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artē. 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artē. 75.1 de la citada Ley.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que ha solicitado la apertura, estando en trámite el expediente administrativo correspondiente, así como el hecho de que la titular consignada carece de antecedentes, esto es, no haber sido sancionada por infringir la normativa turística en vigor, se estima debe atenuarse la sanción inicial dada.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en los artículos 4ē y 10ē del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de ordenación de establecimientos hoteleros (B.O.C. nē 129, de 27 de octubre, y nē 138, de 17 de noviembre) (H-1.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1 en relación con el artē. 76.18, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (H-1.3).

Calificado como: grave.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Glofert, S.L., titular del establecimiento denominado Hotel Rural El Refugio, la sanción de multa de 4.200.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de agosto de 2000.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

2ē) Con fecha 26 de junio de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 00/232, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 11334 levantada el 23 de agosto de 1999, y seguido contra la expedientada Decogreen, S.L., con C.I.F. B35414010, titular del establecimiento denominado Restaurante La Marinera sito en Alonso Ojeda esquina Playa Canteras, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, formulándose el siguiente

HECHO: carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias (R-15).

FECHA DE INFRACCIÓN: 23 de agosto de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 26 de junio de 2000, notificada a través de correo certificado con acuse de recibo, el 6 de julio de 2000, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artē. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (R-15.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 76.6 , en relación con el artē. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (R-15.2).

Calificado como: leve.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Decogreen, S.L., titular del establecimiento denominado Restaurante La Marinera, la sanción de multa 37.500 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de agosto de 2000.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

3ē) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nē 00/235, iniciado como consecuencia de Hoja de Reclamación nē 38916 de fecha 29 de julio de 1999 recibida en esta Consejería el 9 de agosto del mismo año, registro de entrada nē 8054, y acta de inspección nē 11431 levantada el 6 de septiembre de 1999 y seguido contra el expedientado D. Alexis Hernández Henríquez, con N.I.F. 42.853.949-G, titular del establecimiento denominado Restaurante Enyesquería El Quiquere, sito en Valencia, 24, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:

Con fecha 26 de junio de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, formulándose el siguiente

HECHO: no tramitar la Hoja de Reclamación nē 38916 en el plazo de un mes a contar a partir del día de la reclamación (R-18).

FECHA DE INFRACCIÓN: 31 de agosto de 1999.

ALEGACIONES: el expedientado, en escrito de fecha 17 de julio de 2000 recibido en esta Consejería el 20 del mismo mes y año, registro de entrada nē 7743, en síntesis ha alegado lo siguiente: que no ha tramitado la Hoja de Reclamación nē 38916 puesto que la reclamante, al cumplimentarla, se llevó todas las copias, negándose ésta a entregar la copia correspondiente al establecimiento y para evitar disturbios no se insistió.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados no queda desvirtuado el hecho imputado. No obstante, careciendo de antecedentes se estima debe sancionarse con apercibimiento.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artē. 11 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las Hojas de Reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (B.O.C. nē 88, de 22 de julio) (R-18.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 76.6 en relación con el artē. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (R-18.2).

Calificado como: leve.

Corresponde imponer al expedientado una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a D. Alexis Hernández Henríquez, titular del establecimiento denominado Restaurante Enyesquería El Quiquere, la sanción de apercibimiento.- Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de agosto de 2000.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

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