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R E S U E L V O:
1.- Notificar a Dña. Teresa de Jesús García Socorro la Orden de 24 de marzo de 2000, registro de salida nē 553, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 11 de mayo de 1999.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Arucas la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 1 de septiembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Carlos Martín Nieto.
A N E X O
Visto el recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Dña. Teresa de Jesús García Socorro, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 11 de mayo de 1999, recaída en el expediente nē 35/10/99 y que determinó la imposición de una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, y
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero.- Que el día 10 de noviembre de 1998, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Panadería-Dulcería Cambalud, propiedad de la interesada sita en el Paseo de San José, 31, término municipal de Arucas; y mediante acta levantada al efecto nē 9372, comprobaron que tenía para su venta 20 bandejas conteniendo diferentes clases de dulces careciendo de sus preceptivos marcados de precios de venta al público.Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artē. 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 3ē, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29, de 3.2.93).
Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente con una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.
Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 1 de junio de 1999, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
Aun reconociendo mi responsabilidad en los hechos, manifiesto en mi descargo que en ese momento había terminado de limpiar las bandejas, el mantenedor de frío y se procedía a la colocación de los dulces y de sus respectivos precios.
Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artē. 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 3ē, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29, de 3.2.93).
Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
En consecuencia, la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el fundamento de derecho II.
Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA:
Desestimar, en todos sus términos, el recurso de alzada interpuesto por Dña. Teresa de Jesús García Socorro, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 11 de mayo de 1999, recaída en el expediente nē 35/10/99, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Carlos Francisco Díaz.
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