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2000/133 - Viernes 6 de Octubre de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Sanidad y Consumo

Regresar al sumario 3607 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 1 de septiembre de 2000, relativa a notificación de la Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Marcos Medina Marrero, contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 16 de noviembre de 1998, recaída en el expediente nē 35/536/98.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Marcos Medina Marrero la Orden de 24 de marzo de 2000, registro de salida nē 570, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 16 de noviembre de 1998.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Telde la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de septiembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Carlos Martín Nieto.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por D. Marcos Medina Marrero, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 16 de noviembre de 1998, recaída en el expediente nē 35/536/98 y que determinó la imposición de una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, y

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que el día 20 de mayo de 1998, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el establecimiento de Víveres Marcos propiedad del interesado sito en la calle Alemania, 2, término municipal de Telde; y mediante acta levantada al efecto nē 8632 comprobaron que tenía expuestos para su venta al público diversos artículos tales como manzanas, naranjas, albaricoques, peras, plátanos, aguacates, tomates, kiwis, zanahorias, cebollas, patatas, calabacines, habichuelas, limones, refrescos, embutidos, quesos, pasteles y lácteos careciendo todos ellos de sus preceptivos marcados de los precios de venta al público.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria (B.O.E. nē 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artē. 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en relación con el artículo 3ē, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29, de 3.2.93).

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente con una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 17 de diciembre de 1998, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

El día 20 de mayo de 1998 cuando el Inspector hace la inspección, en ningún momento informa de la presunta sanción, al contrario, se establece una conversación amistosa donde incluso el interesado requería del Inspector algunos consejos acerca de la venta de víveres por ser ésta la primera visita que de este tipo se producía. Al no ser notificada in situ la sanción que se iba a imponer en su contra, se ve sorprendido cuando casi 6 meses después de la visita recibe la Resolución mencionada anteriormente.

Que la ocultación de los precios al consumidor ha sido producida de buena fe, sin premeditación y por olvido (artē. 3, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983). En ningún momento se pensó en una rebaja de la calidad o en rehuir el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios (artē. 3, apartado 3.3.2 del mismo Real Decreto), no obteniendo ningún beneficio como consecuencia directa o indirecta de este hecho (artē. 7, apartado 7.2.2 Ídem).

Que estamos ante una infracción leve, que no constituye riesgo para el consumidor o un peligro para la salud pública habiéndose subsanado al instante la negligencia.

Que no estamos ante un caso de reincidencia, que pondrá todo de su parte para que infracciones de este tipo no vuelvan a suceder.

Que en todo momento se prestó colaboración.

SOLICITA

La revisión de su caso atendiendo a la benevolencia del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, pudiéndose así conceder la nulidad de la resolución.

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artē. 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en relación con artículo 3ē, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29, de 3.2.93).

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

En consecuencia, el recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el fundamento de derecho II.

El expediente de referencia se inicia de oficio mediante acuerdo del Director General de Consumo de fecha 15 de octubre de 1998.

Tal y como se indicó en el fundamento de derecho III, la determinación de la cuantía de la sanción impuesta por la Dirección General de Consumo se efectúa amparada en el artículo 36.1 de la citada Ley 26/1984, que permite fijar una cuantía de hasta 500.000 pesetas en las infracciones calificadas como leves dentro de cuyo margen debe actuar la discrecionalidad administrativa, debiendo atenderse en la graduación de la sanción al principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131 de la mencionada Ley 30/1992.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Marcos Medina Marrero, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 16 de noviembre de 1998, recaída en el expediente nē 35/536/98, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Carlos Francisco Díaz.

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