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R E S U E L V O:
1.- Notificar a D. José Alfonso López López la Orden de 18 de enero de 2000, registro de salida nē 482, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 13 de marzo de 1998.2.- Remitir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 1 de septiembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Carlos Martín Nieto.
A N E X O
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por D. José Alfonso López López, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 13 de marzo de 1998, recaída en el expediente nē 35/1547/97 y que determinó la imposición de una sanción de multa de veinticinco mil (25.000) pesetas, y
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero.- Que el día 1 de agosto de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Panificadora López, propiedad de D. José Alfonso López López, sita en la calle Leopoldo Matos, 36, término municipal de Santa Lucía de Tirajana, y mediante acta levantada al efecto nē 7333, comprobaron que el establecimiento al tener una balanza antigua, pequeña y sin marca conocida, no se han podido llevar a cabo los repesos del pan, por lo que además de indicarse la obligación de disponer de una balanza lo suficientemente contrastada y equilibrada, se han infringido las normas de disciplina de marcado de pan.Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y el artículo 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artē. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3ē, apartado 3.3.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con la Orden de 26 de junio de 1976 del Ministerio de Comercio (B.O.E. nē 157), sobre normas de disciplina de marcado de pan.
Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente con una sanción de multa de veinticinco mil (25.000) pesetas.
Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 9 de diciembre de 1998, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
Las alegaciones que he presentado en recursos anteriores siempre han sido las correctas, ya que yo poseo una balanza, muy antigua, la cual se encuentra en la panadería como decoración, pero que en la misma no se estaban realizando los repesos del pan. Dichos repesos se realizan en otra báscula, más nueva y que se encontraba allí en el momento de la inspección.
Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 34ē de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3ē, apartado 3.3.1, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con la Orden de 26 de junio de 1976 del Ministerio de Comercio (B.O.E. nē 157), sobre normas de disciplina de marcado de pan.
Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara la obligación del vendedor de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad comercial.
En consecuencia, el recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el fundamento de derecho II.
Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA:
Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. José Alfonso López López, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 13 de marzo de 1998, recaída en el expediente nē 35/1547/97, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de veinticinco mil (25.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Carlos Francisco Díaz.
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