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BOC Nº 133. Viernes 6 de Octubre de 2000 - 1352

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

1352 - DECRETO 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas.

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La obligación prevista en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria está concebida como un instrumento eficaz de obtención de información con trascendencia tributaria para el apoyo a la gestión y el adecuado control del Impuesto General Indirecto Canario, tributo cuya aplicación práctica exige el concurso de una multiplicidad de operadores económicos.

Esta necesidad de obtención de información se plasmó en la aprobación del Decreto 304/1993, de 26 de noviembre, por el que se regula la obligación de información relativa a las operaciones económicas con terceras personas que incumbe a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario.

Sin embargo, la experiencia en la aplicación de esta norma a lo largo de seis años ha puesto de manifiesto algunos problemas. En primer lugar, existe un déficit de información respecto de la que podría obtenerse si la normativa autonómica se acercara a la estatal en esta materia. En este sentido, se incorpora la obligación de información, por ejemplo, para comerciantes minoristas, para los empresarios o profesionales personas físicas cuyo volumen de operaciones en el año anterior no haya superado una determinada cuantía, o para los profesionales que realizan asistencia sanitaria, en este último caso sólo por las compras que realicen, siendo así que todos estos sujetos pasivos ya tienen la obligación de presentar la declaración estatal de operaciones con terceras personas. En segundo lugar, es preciso incrementar la coordinación entre las dos Administraciones públicas que permita el intercambio de información entre ellas, lo que no es posible sin una homogeneización de los datos recogidos y de su tratamiento, con la abierta intención de facilitar acuerdos posteriores que posibiliten un adecuado trasvase de información compatible con un apreciable descenso en la presión fiscal indirecta y la correlativa facilidad de cumplimiento de obligaciones fiscales.

Con la normativa que se aprueba, por tanto, un mismo obligado tributario presentará una declaración ante cada Administración pública en el mismo plazo y normalmente con el mismo contenido, aunque en ocasiones el contenido de la declaración que se aprueba en este Decreto puede ser más restringido.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de septiembre de 2000,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Obligados tributarios.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario estarán obligados a presentar una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas con el contenido detallado en el apartado uno del artículo 2 del presente Decreto.

2. Asimismo, estarán obligados a presentar la declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceros con el contenido que se detalla en el artículo 2 de este Decreto: la Administración del Estado, sus organismos públicos y sociedades mercantiles estatales; la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma y sus empresas públicas y participadas; las Entidades Locales canarias, las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas y las sociedades mercantiles o cooperativas participadas por las mismas; las cámaras oficiales y corporaciones; los colegios y asociaciones profesionales de carácter público; las Mutualidades de previsión social de naturaleza pública y las demás entidades públicas, incluidas las Gestoras de la Seguridad Social; los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales.

Los entes públicos a que se refiere el párrafo anterior presentarán declaración anual de operaciones respecto bien de la totalidad o bien de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación diferente.

Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas territoriales o en la Administración Institucional radicadas en Canarias presenten declaración anual de operaciones respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente con el contenido detallado en el artículo 2.uno del presente Decreto, incorporarán los datos exigidos en virtud del artículo 2.dos a una cualquiera de aquellas declaraciones.

Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior, distintas de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos y de la Administración autonómica canaria y sus Organismos Autónomos administrativos, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán presentar la declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto, separadamente por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.

3. Además, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades establecidas en Canarias que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos e incluirlos en la declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto.

4. No están obligados a presentar esta declaración:

a) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) durante el año natural correspondiente o de 50.000 pesetas (300,51 euros) durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales u otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor.

b) Quienes realicen en Canarias actividades empresariales o profesionales sin tener en el Archipiélago la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o algún establecimiento permanente.

c) Las personas físicas, así como los entes sin personalidad jurídica del artículo 33 de la Ley General Tributaria, acogidos a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de dichos regímenes.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente entregas, prestaciones y adquisiciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto.

Artículo 2.- Contenido de la declaración.

Uno. Contenido general.

1. Los obligados tributarios deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que, en su conjunto para cada una de ellas, hayan superado la cifra de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y prestaciones de servicios, y las adquisiciones de los mismos.

2. A efectos de lo dispuesto en este Decreto tendrán la consideración de operaciones económicas tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios, incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales e incluso, las operaciones inmobiliarias.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, como las exentas de dicho impuesto.

En todo caso, deberán incluirse en la declaración las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el apartado 27 del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, cuando los destinatarios de las mismas sean empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de su actividad, así como las operaciones exentas por el apartado 28 del mismo número.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento equivalente, consignando los datos de identificación del destinatario, conforme a la legislación estatal que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

b) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 15 del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

c) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo.

d) Las importaciones de bienes sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

e) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto General Indirecto Canario por exportación u operaciones asimiladas a las exportaciones.

Dos. Contenido específico.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas territoriales o en la Administración institucional radicadas en Canarias deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, las subvenciones, ayudas o auxilios que concedan a empresarios o profesionales con cargo a sus Presupuestos Generales o gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones Públicas, siempre que las atribuciones patrimoniales se destinen a empresarios o profesionales domiciliados fiscalmente o con establecimientos permanentes, en Canarias y que, en su conjunto para cada empresario o profesional, hayan superado la indicada cifra de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) anuales.

Tres. Contenido adicional.

Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del presente Decreto deberán relacionar en la declaración anual de operaciones, los pagos a que se refiere la misma disposición, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 50.000 pesetas (300,51 euros).

Artículo 3.- Cumplimentación de la declaración.

1. En la declaración anual de operaciones se expresarán los siguientes datos:

a) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del declarante.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, el domicilio fiscal de las entidades sin personalidad que desarrollen actividades empresariales o profesionales será el lugar donde esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En los supuestos en que resulte dudoso el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con ese criterio, prevalecerá aquel en que radique el mayor valor del inmovilizado.

b) Los apellidos y nombres, por este orden o, en su caso, la denominación o razón social completa, así como el número de identificación fiscal, de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

c) El importe total individualizado de las operaciones realizadas con cada persona o Entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.

2. Para la declaración del importe total individualizado de las operaciones con terceras personas se observarán los siguientes criterios:

a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General Indirecto Canario, se declarará el importe total de las contraprestaciones, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas por dicho impuesto.

b) En el caso de las operaciones a las que se refiere el número segundo del apartado primero del artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se declarará en el apartado de adquisiciones, el importe total de las contraprestaciones.

c) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para la entidad transmitente del bien o prestadora del servicio a percibir una compensación, según el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, se declarará el importe de las contraprestaciones totales, añadiendo las compensaciones percibidas o satisfechas.

3. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se entenderá por importe total de las contraprestaciones el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, incluso respecto de aquellas operaciones exentas del mismo que deban incluirse en la declaración anual, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

4. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto General Indirecto Canario.

Si el agente o comisionista actúa en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios, debiéndose declarar en consecuencia el importe total de las correspondientes contraprestaciones y cuotas repercutidas o soportadas del Impuesto General Indirecto Canario.

5. El importe total individualizado de las operaciones se declarará neto tras las devoluciones o descuentos y bonificaciones concedidos y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural y teniendo en cuenta las alteraciones del precio acaecidas en el mismo período.

Asimismo, en el supuesto de quiebras y suspensiones de pagos y operaciones que sean total o parcialmente incobrables que hayan dado lugar a modificaciones en la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, según lo dispuesto en los números 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y normativa que la desarrolla, en el mismo año natural a que se refiera la declaración regulada en este Decreto, el importe total individualizado se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.

Artículo 4.- Criterios de imputación.

1. Las operaciones que deben relacionarse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.

A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas el día en que se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante de las mismas.

2. En todos los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 3 de este Decreto, cuando los mismos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual donde debió incluirse la operación, sin que aún se hubieran producido tales circunstancias modificativas, éstas deberán ser reflejadas, precisamente, en la declaración del año natural en que las mismas se hayan producido. A estos efectos, el importe total individualizado de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad, se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.

3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual. Al efectuarse ulteriormente la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el número 1 del apartado uno del artículo 2 de este Decreto.

4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el apartado dos del artículo 2 de este Decreto, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago.

Artículo 5.- Normas de gestión.

1. La declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto se presentará durante el mes de marzo de cada año en relación con el año natural anterior.

2. El Consejero de Economía y Hacienda aprobará el modelo oficial al que deberán ajustarse estas declaraciones y dictará las normas sobre el lugar de presentación de las mismas.

La declaración anual de operaciones podrá presentarse en soporte magnético o por vía telemática en las condiciones y diseños que apruebe el Consejero de Economía y Hacienda. La presentación en soporte magnético será obligatoria cuando el número de personas o Entidades relacionadas en la declaración exceda de 100.

Artículo 6.- Especificación de infracciones simples.

1. La falta de presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en las presentadas, constituirán infracción tributaria simple que serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 83 a 86 de la Ley General Tributaria.

2. Asimismo, la Inspección de Tributos y los órganos gestores podrán requerir la presentación de las declaraciones omitidas o la aportación de los datos no consignados en las declaraciones o consignados inexactamente.

Si el obligado tributario no atendiese el requerimiento, su conducta se considerará infracción tributaria simple sancionándose con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 83 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. La remisión a la Administración tributaria canaria de la información de operaciones con terceras personas a que se refiere el presente Decreto, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos de carácter administrativo, será canalizada a través de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que centralizará y agrupará en un soporte único los datos sobre operaciones realizadas con cargo al Presupuesto de gastos de esta Comunidad Autónoma por los siguientes procedimientos:

Pago directo.

Pago a justificar.

Anticipos de caja fija.

Con el alcance previsto en el artículo 2 del presente Decreto, la información relativa a pagos directos comprenderá todas las obligaciones reconocidas en el ejercicio a que se refiere dicha información y la información referida a pagos a justificar y anticipos de caja fija comprenderá todas las operaciones incluidas en las cuentas rendidas por los habilitados y cajeros pagadores a lo largo del ejercicio.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda un único soporte directamente legible por ordenador comprensivo de todas las personas o entidades con quienes se hayan efectuado operaciones por cualquiera de los tres procedimientos relacionados en el apartado anterior que, en su conjunto, para cada una de dichas personas o entidades, hayan superado la cifra de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) durante el año natural correspondiente.

3. A efectos de centralizar la información de las operaciones realizadas a través de los sistemas de pagos a justificar y anticipos de caja fija, el Consejero de Economía y Hacienda determinará, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, la información que deberán suministrar los habilitados y cajeros pagadores y los procedimientos y plazos de remisión.

4. La falta de remisión de información o su remisión defectuosa por parte de alguno de los habilitados y cajeros pagadores no será obstáculo para que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias remita a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda un soporte con los datos directamente disponibles, sin perjuicio de que se complete la información, una vez subsanados los defectos de que adolezca.

5. En tanto se dictan las normas a que se refiere el apartado tres, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se responsabilizará de la remisión de los datos que se deduzcan del sistema de información contable de la Administración de esta Comunidad Autónoma.

Segunda.- Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a suscribir convenios de colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendentes a una adecuada homogeneización y trasvase de la información obtenida entre las Administraciones tributarias autonómica y estatal, y a una mayor simplificación de los deberes formales de los contribuyentes regulados en este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- La declaración anual de operaciones económicas con terceros correspondiente a las operaciones realizadas durante el año 2000, regulada en el Decreto 304/1993, de 26 de noviembre, se presentará durante el mes de marzo del año 2001.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 304/1993, de 26 de noviembre, por el que se regula la obligación de información relativa a las operaciones económicas con terceras personas que incumbe a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Queda derogado el artículo 38 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las Normas de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2000.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

Adán Martín Menis.

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