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BOC Nº 129. Miércoles 27 de Septiembre de 2000 - 3518

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

3518 - Servicio Canario de la Salud. Dirección General de Recursos Humanos.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 23 de agosto de 2000, sobre notificación a Dña. Uli Berndl de la Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud, por la que se acumulan y se desestiman las solicitudes de suspensión formuladas en los recursos de alzada interpuestos contra diversas Resoluciones de 26 de abril de 2000, que convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de diversas categorías de Personal Estatutario del Servicio Canario de la Salud.

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No habiendo podido practicarse a Dña. Uli Berndl la Resolución del Director General del Servicio Canario de la Salud que se señala en el enunciado del presente acto en el lugar indicado por la misma como domicilio a efectos de notificación, tras haberlo intentado por medio de avisos de recibo de Correos y Telégrafos que fueron devueltos por resultar desconocidos sus destinatarios, es por lo que conforme a lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Practicar la notificación a la recurrente señalada, mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al domicilio indicado a efectos de notificaciones, de la siguiente Resolución:

"Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud, por la que se acumulan y se desestiman las solicitudes de suspensión formuladas en los recursos de alzada interpuestos por D. Antonio Salinas Martín, la Sociedad Canaria de Medicina Familiar y Comunitaria, Dña. María del Carmen Gutiérrez Cedrés, Dña. Felisa Rodríguez Rodríguez, D. Santiago García Barroso, D. José Rosales Pérez, D. Mariano García Alvarado y otro, Dña. Uli Berndl, Dña. Carmen Pascual Orellana, Dña. Ana María Fernández-Tablón Martínez, en representación de la Asociación Asturiana de Médicos Interinos, D. José Alberto Díaz Domínguez, en representación de Intersindical Canaria, D. Carlos Luis Mora Navarro, D. Miguel Mario Hernández Díaz, en representación de la Sociedad Canaria de Médicos Generales, D. Manuel Santana González, D. Manuel Celso Lemos Amador, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) de Canarias y D. José Luis López Hernández, contra diversas Resoluciones de 26 de abril de 2000, por las que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de diversas categorías de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Boletín Oficial de Canarias nº 55, de 4 de mayo de 2000, se publican diversas Resoluciones de las Gerencias de Atención Primaria de Gran Canaria y Tenerife, de las Gerencias de Servicios Sanitarios de La Gomera, El Hierro, La Palma, Fuerteventura y Lanzarote, y de las Direcciones Gerencias del Hospital General de Gran Canaria Dr. Negrín, del Complejo Hospitalario Materno Infantil/Insular, y del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra del Servicio Canario de la Salud, por las que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de diversas categorías de personal estatutario adscritas a los citados órganos, de acuerdo con la autorización conferida por las Resoluciones de 14 de abril de 2000, de la Dirección General de Recursos Humanos por las que se autorizan las convocatorias mencionadas y se aprueban las bases generales comunes por las que se han de regir las mismas.

Segundo.- En el Boletín Oficial de Canarias nº 62, de 19 de mayo de 2000, se publican:

a) Resolución de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, de 11 de mayo de 2000, por la que se rectifica error material producido en la Resolución de 26 de abril de 2000, que convoca pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de diversas categorías de personal estatutario adscritas a dicho Órgano, a celebrarse en el ámbito de la citada Gerencia.

b) Resolución de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Tenerife, de 11 de mayo de 2000, por la que se rectifica error material producido en la Resolución de 26 de abril de 2000, que convoca pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de diversas categorías de personal estatutario adscritas a dicho Órgano, a celebrarse en el ámbito de la citada Gerencia.

Tercero.- Que contra dichas Resoluciones se interponen diversos recursos en los que se solicita, entre otras cuestiones, la suspensión de las mismas por los recurrentes que a continuación se relacionan:

a) Contra la Resolución de 26 de abril de 2000, de la Gerencia de Atención Primaria de Tenerife y/o Gran Canaria por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de diversas categorías de personal estatutario adscritas a dicho órgano, a celebrar en el ámbito de las citadas Gerencias: D. Manuel Santana González, escrito presentado ante la Presidencia del Gobierno de Canarias el 2 de junio de 2000, con el nº 2521; Dña. María del Carmen Gutiérrez Cedrés, escrito presentado ante la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias el 2 de junio de 2000, con el nº 3118; Dña. Felisa Rodríguez Rodríguez, escrito presentado ante la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias el 2 de junio de 2000, con el nº 3120; D. José Alberto Díaz Domínguez, en representación de Intersindical Canaria, escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia, el día 5 de junio de 2000, bajo el nº 10718; D. Carlos Luis Mora Navarro, escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia el 5 de junio de 2000, con el nº 10722; D. Manuel Celso Lemos Amador, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) de Canarias, escrito presentado ante la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, el día 5 de junio de 2000.

b) Contra todas o algunas de las Resoluciones de 26 de abril de 2000, de las Gerencias de Atención Primaria de Gran Canaria y Tenerife, de las Gerencias de Servicios Sanitarios de La Gomera, El Hierro, La Palma, Fuerteventura y Lanzarote, por las que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de la Salud, del Área de Salud respectiva, a celebrar en el ámbito de dichos órganos: D. Antonio Salinas Martín, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, el día 26 de mayo de 2000, bajo el nº 4508; la Sociedad Canaria de Medicina Familiar y Comunitaria, escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud, el día 26 de mayo de 2000, bajo el nº 4494; Dña. María del Carmen Gutiérrez Cedrés, en nombre y representación de la Asociación de Trabajadores Temporales del Servicio Canario de la Salud (ATTESCAS), escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias, el día 2 de junio de 2000, bajo el nº 3113; D. José Rosales Pérez, escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias, el día 2 de junio de 2000, bajo el nº 3122; por D. Mariano García Alvarado y otro, escrito presentado ante la Gerencia de Atención Primaria, Área de Salud de Gran Canaria, el día 3 de junio de 2000, con el nº 3507; Dña. Ana María Fernández-Tablón Martínez, en representación de la Asociación Asturiana de Médicos Interinos (AAMI), mediante escrito presentado ante la Delegación del Gobierno en Asturias, el día 2 de junio de 2000; D. Miguel Mario Hernández Díaz, en representación de la Sociedad Canaria de Médicos Generales, mediante escrito presentado ante la Dirección del Servicio Canario de la Salud, en Santa Cruz de Tenerife, el día 2 de junio de 2000, con el nº 939; D. Manuel Celso Lemos Amador, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) de Canarias, escrito presentado ante la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, el día 5 de junio de 2000; D. José Luis López Hernández, mediante escrito presentado ante la Gerencia de Servicios Sanitarios de Fuerteventura, el día 5 de junio de 2000, con el nº 1571.

c) Contra todas o algunas de las Resoluciones de 26 de abril de 2000, de las Gerencias de Atención Primaria de Gran Canaria y Tenerife, de las Gerencias de Servicios Sanitarios de La Gomera, El Hierro, La Palma, Fuerteventura y Lanzarote, por las que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Ayudantes Técnicos Sanitarios/Diplomados Universitarios en Enfermería en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas básicas de Salud, del Área de Salud respectiva, a celebrar en el ámbito de dichos órganos: Dña. María del Carmen Gutiérrez Cedrés, en nombre y representación de la Asociación de Trabajadores Temporales del Servicio Canario de la Salud (ATTESCAS), escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias, el día 2 de junio de 2000, bajo el nº 3119; D. Santiago García Barroso, escrito presentado ante el Registro Central de la citada Dirección Gerencia, el día 5 de junio de 2000, bajo el nº 1432; Dña. Uli Berndl, escrito presentado ante la Dirección del Servicio Canario de la Salud, Las Palmas, el día 5 de junio de 2000, bajo el nº 921; D. Manuel Celso Lemos Amador, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) de Canarias, escrito presentado ante la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, el día 5 de junio de 2000.

d) Contra la Resolución de 26 de abril de 2000, de la Dirección Gerencia del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Ayudantes Técnicos Sanitarios/Diplomados Universitarios en Enfermería adscritas a dicho órgano, a celebrar en el ámbito de la citada Dirección Gerencia: Dña. María del Carmen Gutiérrez Cedrés, en nombre y representación de ATTESCAS, escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias, el día 2 de junio de 2000, bajo el nº 3112; D. Santiago García Barroso, escrito presentado ante el Registro Central de la citada Dirección Gerencia, el día 5 de junio de 2000, bajo el nº 1431;

e) Contra la Resolución de 26 de abril de 2000, de la Dirección Gerencia del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de diversas categorías de personal estatutario adscritas a dicho órgano, a celebrar en el ámbito de la citada Dirección Gerencia: Dña. Felisa Rodríguez Rodríguez, escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias, el día 2 de junio de 2000, bajo el nº 3121; Dña. María del Carmen Gutiérrez Cedrés, en nombre y representación de ATTESCAS, escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias, el día 2 de junio de 2000, bajo el nº 3115;

f) Contra la Resolución de 26 de abril de 2000, de la Dirección-Gerencia del Complejo Hospitalario Materno Infantil/Insular, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Ayudantes Técnicos Sanitarios/Diplomados Universitarios en Enfermería adscritas a dicho órgano, a celebrar en el ámbito de la citada Dirección Gerencia: Dña. María del Carmen Gutiérrez Cedrés, en nombre y representación de ATTESCAS, escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias, el día 2 de junio de 2000, bajo el nº 3117; D. Santiago García Barroso, escrito presentado ante el Registro Central de la citada Dirección Gerencia, el día 5 de junio de 2000, bajo el nº 1430; Dña. Carmen Pascual Orellano, escrito presentado ante la Dirección del Servicio Canario de la Salud, Las Palmas, el día 5 de junio de 2000, bajo el nº 922.

g) Contra la Resolución de 26 de abril de 2000, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Materno Infantil/Insular, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de diversas categorías de personal estatutario adscritas a dicho órgano, a celebrar en el ámbito de la citada Dirección Gerencia: Dña. Felisa Rodríguez Rodríguez, escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias, el día 2 de junio de 2000, bajo el nº 3116; Dña. María del Carmen Gutiérrez Cedrés, en nombre y representación de ATTESCAS, escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias, el día 2 de junio de 2000, bajo el nº 3114;

h) Contra la Resolución de 26 de abril de 2000, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Ayudantes Técnicos Sanitarios/Diplomados Universitarios en Enfermería adscritas a dicho órgano, a celebrar en el ámbito de la citada Dirección Gerencia: D. José Alberto Díaz Domínguez, en nombre y representación de Intersindical Canaria, escritos presentados ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia en Santa Cruz de Tenerife, el día 5 de junio de 2000, bajo los números 10719 y 10720; D. Manuel Celso Lemos Amador, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) de Canarias, escrito presentado ante la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, el día 5 de junio de 2000.

i) Contra la Resolución de 26 de abril de 2000, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de diversas categorías de personal estatutario adscritas a dicho Órgano, a celebrar en el ámbito de la citada Dirección Gerencia: D. José Alberto Díaz Domínguez, en nombre y representación de Intersindical Canaria, escrito presentado ante el Registro Central de la Consejería de Presidencia en Santa Cruz de Tenerife, el día 5 de junio de 2000, bajo el nº 10721; D. Manuel Celso Lemos Amador, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) de Canarias, escrito presentado ante la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, el día 5 de junio de 2000.

Cuarto.- Por el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, se emitió el correspondiente informe sobre la solicitud de suspensión instada en dichos recursos.

A los citados hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Competencia: el artículo 30.2 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 32, de 15.3.95), establece que los actos dictados por los órganos territoriales del Servicio Canario de la Salud son susceptibles de recurso ordinario ante el Director del Servicio, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa.

Al amparo de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en adelante LRJPAC), la referencia a recurso ordinario debe entenderse hecha al recurso de alzada, regulado en el artº. 114 de la mentada Ley.

Segundo.- Que en todos los recursos enunciados se solicita la suspensión de los actos administrativos descritos, basándose en el artº. 111 de la LRJPAC, por lo que a dichos efectos guardan una íntima conexión. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la LRJPAC procede su acumulación a los solos efectos de resolver sobre la suspensión solicitada.

Tercero.- Con carácter previo conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, que establece que "la regla según la cual el acto administrativo es válido y eficaz, tiene su razón de ser en la necesidad de que la Administración debe procurar la satisfacción del interés general. Dicha regla, recogida en los artículos 56, 57 y 94 de la LRJPAC, es una presunción "iuris tantum" (STS 21.7.97)".

Por otro lado la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, ha hecho suya la doctrina de apariencia del buen derecho (fonus boni iuris), que "está llamada a convertirse en pieza esencial de la economía del proceso". Añadiendo que "la suspensión de un acto administrativo debe posibilitarse para poner freno al abuso de la ejecutoriedad por parte de la Administración, pero no debe emplearse como estrategia para retardar indiscriminadamente la aplicación de las resoluciones administrativas".

La antedicha regla general respecto a la validez y eficacia del acto administrativo, viene definida en el apartado 2 del artículo 111 de la Ley 30/1992, que indica que: "El órgano a quien compete resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto impugnado, podrá suspender la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley".

Respecto a la circunstancia señalada en el apartado a) del artículo citado señala el Tribunal Supremo que debe "quedar acreditada la concurrencia de causas que motiven suficientemente la suspensión de la resolución recurrida" (STS de 5.3.98), que "la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida de carácter excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél, y que, por tanto, la suspensión debe, o necesariamente tiene que obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación, graves y serios motivos que han de ser demostrados por el recurrente". Es pues a los interesados a quienes corresponde la carga de probar indiciariamente los daños y perjuicios.

En el caso que nos ocupa, D. José Alberto Díaz Domínguez, en sus escritos de 5 de junio de 2000, con los números 10718 y 10721 y D. Manuel Celso Lemos Amador, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) de Canarias, en sus escritos presentados ante la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, el día 5 de junio de 2000, solicitan que, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, se suspenda la convocatoria y resolución impugnada, no alegando ni acreditando la concurrencia de ninguna causa que motive suficientemente la suspensión de las resoluciones recurridas.

D. Miguel Mario Hernández Díaz solicita la suspensión de las Resoluciones de 26 de abril citadas, basándose en el artº. 72 de la LRJPAC, que regula las medidas provisionales, en vez de fundamentarla en el 111, que es el artículo que regula la suspensión de la ejecución, alegando que existe un riesgo evidente en la continuación del procedimiento porque ello podría originar daños de imposible reparación si llegara a decidirse la oposición conforme a los criterios que han sido impugnados y que la ejecución del acto impugnado haría perder su finalidad al recurso y a la vía judicial en su caso, y se impediría al interesado plantear la cuestión de la suspensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que supone lesión al derecho fundamental consagrado en el artº. 24 de la Constitución en su vertiente de tutela cautelar.

D. Mariano García Alvarado, Dña. Carmen Pascual Orellano y Dña. Uli Berndl alegan que la ejecución de la resolución puede ser contraria al derecho de igualdad de acceso a la Administración Pública y que ocasionaría mayor perjuicio a los aspirantes que en principio pudieran verse favorecidos o protegidos por la resolución ya que, de celebrarse el proceso selectivo le ocasionaría falsas expectativas y mayores perjuicios también a la Administración (aunque no los especifica), amén de que las plazas de facultativo no quedan desasistidas porque las mismas están cubiertas por interinos.

Dña. María del Carmen Gutiérrez Cedrés, D. Manuel Santana González, Dña. Felisa Rodríguez Rodríguez, D. Santiago García Barroso y D. José Rosales Pérez alegan que de continuar con el proceso selectivo se podría ocasionar a la Administración Pública, en el caso de que se declare la nulidad del acto, un grave menoscabo económico por las demandas económicas que realizarían los afectados, tanto los que habiendo conseguido una plaza se vieran privadas de la misma al declararse nulo el proceso selectivo así como por las reclamaciones de las personas que de manera ilegal hubieran sido cesadas de su puesto, al que tal vez no puedan volver pero al que tenían derecho, y que el perjuicio que se le causa al funcionamiento de la Administración Pública es inexistente ya que podría seguir funcionando con la misma normalidad que con la que ha actuado hasta ahora, mientras que los perjuicios que se les causarían, no sólo a las arcas públicas sino a los implicados, supone un daño proporcionalmente mayor que justifica acordar la medida de la suspensión.

D. Carlos Luis Mora Navarro solicita la suspensión del acto impugnado basándose en el artº. 111 de la Ley 30/1992, y alega que la ejecución de la resolución causa un grave perjuicio de difícil reparación para el dicente, pues le impide concurrir por la lista de reserva de minusválidos, lista en la que tendría más posibilidades y, que se vulnerarían derechos fundamentales y de tutela constitucional como el principio de igualdad.

D. José Alberto Díaz Domínguez, en nombre y representación de Intersindical Canaria en su escrito con registro de entrada nº 10719, solicita la suspensión del acto impugnado basándose en el artº. 111 de la Ley 30/1992, y alega que la ejecución de la resolución causa un grave perjuicio de difícil reparación para el colectivo descrito de trabajadores que ven cómo sus méritos no han sido valorados comparativamente como se merecían; que generaría expectativas ficticias en los candidatos a la convocatoria beneficiados en la concurrencia por el perjuicio ilegítimo ocasionado a los trabajadores de los Servicios de Salud Mental y por último, que provocará la lesión de derechos fundamentales como el de igualdad y de intereses tutelados constitucionalmente, como la vulneración de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, aplicables también al personal estatutario.

D. José Alberto Díaz Domínguez, en nombre y representación de Intersindical Canaria en su escrito con registro de entrada nº 10720, solicita la suspensión del acto impugnado basándose en el artº. 111 de la Ley 30/1992, y alega que la ejecución de la resolución provocaría un grave perjuicio de difícil reparación para aquellas personas que no pudieran presentarse de acuerdo al literal de la resolución impugnada y que sin embargo, estuvieran amparadas en su pretensión de ser candidatos por el sistema de promoción interna, de acuerdo a la normativa marco de la Ley 30/1999; que generaría expectativas en los candidatos que sí pueden presentar su solicitud para este sistema de acuerdo a la resolución recurrida, y por último, que evidenciaría la lesión de derechos fundamentales como la quiebra del principio de igualdad entre los españoles, al no aplicar la normativa marco, o la vulneración de derechos susceptibles de tutela constitucional como el acceso al empleo público.

D. José Luis López Hernández, alega que de no suspenderse la resolución recurrida, ello conllevaría que si el proceso selectivo se llevara a cabo dejaría imposibilitados a muchos de los afectados por la mencionada resolución de poder acceder en igualdad de condiciones, pues la misma pudiera ser contraria al derecho de igualdad de acceso a la Administración Pública en relación con el principio de mérito y capacidad.

Asimismo alega que la no suspensión ocasionaría mayor perjuicio a los aspirantes que en principio pudieran verse favorecidos o protegidos por la resolución, ya que, de celebrarse el proceso selectivo, si el mismo le fuera favorable les ocasionaría falsas expectativas, pues una declaración de nulidad de esta resolución llevaría al traste con todo el esfuerzo por parte de los aspirantes, como también el perjuicio a la propia Administración que hubiera desplegado tanto medios materiales como económicos para la celebración de las pruebas, amén de afectar al principio de seguridad jurídica.

Por último, D. José Luis López Hernández alega que la no suspensión ocasionaría más y mayores perjuicios, ya no sólo a los aspirantes, sino también a la propia Administración, siendo pues más viable la suspensión de todo el proceso selectivo, ya que con ello se depurarían las posibles irregularidades de la resolución, actuándose de forma más eficaz y correcta. Además, las plazas de facultativos a que se refiere el acto impugnado no quedarán desasistidas ya que las mismas están cubiertas por interinos.

Sin embargo, los citados recurrentes no han acreditado la entidad de los perjuicios que se producirían.

En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que es necesario acreditar, en cada caso, y al menos de forma indiciaria, la existencia y entidad de los perjuicios que se producirán. Así el Auto del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1996 señala textualmente: "Soportando la carga de la alegación y prueba quien solicita la suspensión, también ha de sufrir las consecuencias desfavorables que se deriven de su falta de asunción".

En cuanto a la circunstancia señalada en el apartado b) del artículo 111.2, los recurrentes D. Antonio Salinas Martín, la Sociedad Canaria de Medicina Familiar y Comunitaria y Dña. Ana María Fernández-Tablón Martínez, en representación de la Asociación Asturiana de Médicos Interinos, alegan la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, como motivo para solicitar la suspensión.

El Sr. Hernández Díaz alega también la nulidad de pleno derecho como motivo para solicitar la suspensión de la resolución recurrida, exponiendo que la ejecución de la resolución impugnada supondría continuar el procedimiento del concurso-oposición aplicando unas bases que vulneran flagrantemente derechos fundamentales, siendo por tanto nulas de pleno derecho y que en tal caso se resolvería la oposición con arreglo a criterios no conformes a nuestro ordenamiento jurídico produciéndose unos efectos de difícil retroacción, haciendo perder su finalidad legítima tanto al recurso administrativo como a los judiciales que pudieran interponerse en el futuro. Por último el recurrente expone que está asistido por la apariencia de buen derecho, relacionando la fecha de una del Tribunal Supremo.

Jesús González Pérez y Francisco González Navarro se pronuncian en el sentido de que parece evidente que la Administración no viene obligada a suspender la eficacia del acto cuando el recurso se fundare en alguna causa de nulidad. No basta alegar como motivo del recurso administrativo la supuesta nulidad de pleno derecho del acto, ya que en ese supuesto quedaría en manos del recurrente la posibilidad de enervar la ejecutoriedad del acto impugnado, sino que el órgano competente deberá verificar en trámite previo incidental la seriedad del motivo y, por tanto, hasta qué punto está fundada la pretensión deducida. Es necesario que el vicio determinante de nulidad surja patente y notoriamente sin necesidad de que deba realizarse nada más que la comprobación del hecho para constatar su existencia.

En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1998, indica que: "... es también jurisprudencia reiterada de esta Sala que en una pieza separada de suspensión, en la que únicamente se puede discutir la adopción de una medida cautelar, no cabe hacer razonamientos sobre temas de fondo y el de la nulidad de pleno derecho sin duda lo es. Sólo en aquellos casos en que tal nulidad apareciese como algo ostensible y evidente podría resultar justificada una suspensión basada en la misma, y una vez acreditada la producción de daños y perjuicios lo que no ocurre en el caso litigioso (sentencias de 15.7.88 y 27.6.91, entre otras)". Estas circunstancias no concurren en los recursos interpuestos por los citados recurrentes.

Cuarto.- Es preciso señalar que el Tribunal Supremo también ha indicado que "la imposible o difícil reparabilidad de los daños o perjuicios es el requisito previo necesario para el éxito de la pretensión de suspensión, constituyendo tal requisito un concepto jurídico indeterminado, que ha de ser integrado en cada concreto caso, en relación con la naturaleza del acto y las circunstancias concurrentes" (S.T.S. de 27.6.98). Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, basta una lectura de las bases de las convocatorias y de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud (B.O.E. de 6 de octubre de 1999), Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el ejercicio 1999 (B.O.C. nº 17, de 8.2.99), el Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. de 14 de julio de 1999), Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (B.O.E. de 9 de enero de 1999) -que se mantiene en vigor con rango reglamentario de acuerdo con la Disposición Derogatoria Única de la citada Ley 30/1999, de 5 de octubre-, que regulan estos procedimientos, para concluir que, antes de que venza el plazo de tres meses para la resolución del fondo de los recursos, no es posible que en ejecución de los actos recurridos se produzca daño alguno, ya que los plazos previstos en ambos procedimientos, el volumen de solicitudes presentadas y el número de tribunales a constituir, a la fase máxima que se puede llegar en dicha fecha es a la publicación de las listas provisionales de admitidos y excluidos y a la publicación de los miembros de los tribunales, listas definitivas y señalamiento de la fecha de examen de la fase de oposición, en cuyos estadios no se habrá generado ni vulnerado derecho subjetivo alguno. Tampoco es posible que los presuntos daños o perjuicios sean de imposible o difícil reparación, pues señala el Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1999 que los perjuicios en procesos de provisión de plazas, como los impugnados, "serían reparables mediante la oportuna adjudicación de plaza al perjudicado o, en última instancia, mediante la procedente indemnización y, en todo caso, deben ceder ante los graves perjuicios al interés general". Dicha consideración la realiza el Tribunal Supremo en concordancia con lo señalado en su sentencia de 27 de junio de 1998, en la que manifiesta que "la apreciación de la dificultad reparatoria de los daños y perjuicios debe ser armonizada en cada caso concreto con la medida en que el interés público exija la ejecución del acto".

Quinto.- Que al hilo de lo señalado al final del fundamento anterior, debe examinarse cuál es el interés general que es preciso garantizar en este supuesto concreto. El mismo viene determinado en el Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1999, que establece que en un proceso de provisión de plazas el interés general "viene representado por la necesidad de proveer a la cobertura de las indicadas plazas conforme a la normativa y a las reglas dictadas para la resolución del concurso".

En relación con el Auto citado son de destacar los siguientes aspectos:

a) Si bien es verdad que el mismo se refiere a un concurso de traslados, no es menos cierto que tanto el concurso de traslados como las pruebas selectivas (concurso-oposición) son procesos indistintos de provisión de plazas, como se deduce de la legislación referida anteriormente.

b) El Auto se dicta en un recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, derogada en lo que se refiere a la garantía contencioso-administrativa (artículos 6 a 10) por la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (B.O.E. nº 167, de 14.7.98) en el cual la regla general es la suspensión del acto, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba para la acreditación del interés general a proteger, al contrario de lo que sucede en el presente caso, como ha quedado expuesto en el fundamento cuarto. A pesar de ello el Tribunal Supremo desestima la suspensión.

Sexto.- Que abundando en la entidad del interés general que se vería afectado por la suspensión de los procesos impugnados, concurren en los mismos similares circunstancias que en el proceso de provisión de plazas del Insalud a que se refiere el Auto señalado en el fundamento anterior.

Es necesario resolver el problema que afecta a todo el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud consistente en el alto índice de empleo interino existente en el sector como consecuencia del período de adecuación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y efectivos transferidos en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como el de puesta en funcionamiento y organización del Servicio Canario de la Salud, que vino a unirse a una etapa de paralización de convocatorias por el anterior organismo gestor. Efectivamente, la falta de convocatoria en los últimos años ha generado una importante bolsa de personal interino.

Además, la reducción del alto índice de empleo interino existente en el ámbito del personal estatutario adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, así como la estabilización del personal que ostenta dicha condición, constituye un mandato del Parlamento de Canarias plasmado en la Resolución de 3 de junio de 1997 (B.O.P.C. nº 106/2, de 17.6.97), adoptada como consecuencia de la Proposición no de Ley nº 168 de 1997. Dicha resolución establece lo siguiente:

"El Parlamento de Canarias insta al Gobierno de Canarias a iniciar un proceso tendente a dar estabilidad al colectivo de los trabajadores que desempeñan interinamente las plazas vacantes de estatutarios del Servicio Canario de la Salud."

Así, en la exposición de motivos del Decreto 29/1999, de 25 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Personal Estatutario del Servicio Canario de la Salud para 1999, se señala que "procede abordar la oferta de empleo público del personal estatutario adscrito a dicho organismo, con el fin de consolidar el alto índice de empleo interino existente en el sector".

Dicho objetivo se contempla, también, entre los compromisos asumidos por el Presidente del Gobierno de Canarias en su discurso de investidura.

Séptimo.- Que interesa señalar también, como lesión al interés general que derivaría de la suspensión de los procesos impugnados, que los mismos se enmarcan en un acuerdo existente en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, entre el Insalud y la mayoría de los Servicios de Salud, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud (B.O.E. nº 239, de 6.10.99), en la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, para acometer las convocatorias coordinadas de pruebas selectivas y de concursos de traslados, tal y como resalta la exposición de motivos del Decreto 29/1999, de 25 de febrero. Dicho acuerdo, y también las citadas Disposiciones Adicionales, tienen como finalidad evitar en lo posible desplazamientos masivos de personal entre Instituciones Sanitarias que influyen en su organización y funcionamiento, y pueden repercutir en la prestación de la asistencia sanitaria, dado el gran volumen de personal que se mueve en el Sistema, como también señala la exposición de motivos del Decreto antedicho. Pues bien, la suspensión de los procesos impugnados haría fracasar la coordinación indicada provocando que el Servicio Canario de la Salud quedara en posición desfavorecida respecto a los restantes Servicios del Sistema, con mayor índice de empleo interino y teniendo que enfrentarse en solitario a los procesos de provisión, lo que repercutiría en la organización y funcionamiento de sus Instituciones Sanitarias.

Octavo.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en un Auto de 20 de octubre de 1999 (recurso 1093/1999), en un caso similar relativo a Resolución de este Centro Directivo por el que se aprobaban las bases generales por las que se regían las pruebas selectivas para la cobertura de plazas básicas vacantes de Facultativos Especialistas de Áreas en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, vino a establecer que:

"Para resolver sobre la pretensión suspensoria del acto impugnado, no solamente hay que atender a la aptitud de la sentencia que en su día se dicte para reparar los daños y perjuicios que la ejecución del acto pueda causar al recurrente (artículo 130.1 de la LJCA), sino que hay que sopesar también el interés público que esté en juego (artículo 130.2 de la LJCA). Y en el presente caso tenemos, por una parte, que los perjuicios que la ejecutividad del acto impugnado pueden irrogarse al actor no es posible calificarlos como irreparables, y, por otro lado, existe un interés público evidente y prevalente concretado en la celebración de las pruebas selectivas de que se trata, habida consideración del gravamen que la suspensión supondría para los intereses públicos y generales, representados por la conveniencia de la regular marcha en el tiempo de las pruebas para cubrir las plazas vacantes."

En el mismo sentido el Auto de 7 de noviembre de 1994, de la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, entre otras cuestiones, expresa que "el interés general que toda convocatoria pública de pruebas selectivas y concurrencia competitiva supone, se presenta ante la Sala con entidad más que suficiente para inclinar su decisión hacia una denegación de la petición suspensiva ...".

Lo expuesto, obviamente, no impediría, si finalmente resultara estimada la pretensión anulatoria del actor, que la eventual insuficiencia, para obtener las plazas pretendidas, de la puntuación alcanzada, si tuviera por causa la aplicación del baremo litigioso, podría ser fácilmente corregida reconociendo el derecho del actor a ocuparla, aunque se hubiere adjudicado a otro.

Es de especial interés destacar el reciente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de junio de 2000, dictado en pieza separada de suspensión 472/2000 en el recurso contencioso-administrativo, por la vía de la protección de derechos fundamentales, interpuesto contra la Resolución de 14 de abril de 2000, por la que se autoriza la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud del Servicio Canario de la Salud, y contra las citadas Resoluciones de 26 de abril de 2000, de las Gerencias de Atención Primaria de Gran Canaria y Tenerife, de las Gerencias de Servicios Sanitarios de La Gomera, El Hierro, La Palma, Fuerteventura y Lanzarote a que se hace referencia en el antecedente de hecho tercero, apartado b) de esta Resolución, que desestima la medida cautelar de suspensión de la ejecución de ambas resoluciones.

Asimismo señalar otra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de mayo de 2000, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 30 de septiembre de 1999 de la Consejería de Sanidad y Consumo por la que se acumulan y desestiman las solicitudes de suspensión formuladas contra la Resolución de 12 de julio de 1999, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud por la que se convoca Concurso de Traslados Voluntarios para la provisión de Plazas Básicas de Ayudantes Técnicos Sanitarios/Diplomados en Enfermería, que expone:

"La primera de las resoluciones aborda, con sentido desestimatorio, la petición de suspensión, aplicando con total corrección la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que con carácter restrictivo da tratamiento a los supuestos de actos plúrimos concursales, habida cuenta la marcada intensidad de los intereses públicos cuya gestión corresponde a la Administración, y que quedarían afectados de haberse otorgado la suspensión cautelar del acto, por lo que su corrección es indiscutida."

Asimismo es relevante citar las siguientes resoluciones judiciales, por las que en similares supuestos el tribunal ha procedido desestimar la suspensión solicitada de la ejecución de las resoluciones impugnadas:

Auto de fecha 1 de octubre de 1999, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria; Auto de 15 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria (recurso nº 1086/99); Auto de 20 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria (recurso nº 1092/99); Auto de fecha 20 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria (recurso nº 1093/99); Auto de fecha 25 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria (recurso nº 1100/99); Auto de fecha 2 de noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria (recurso nº 1091/99); Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de febrero de 2000 (recurso nº 22/2000); Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de abril de 2000 (recurso nº 11/2000); la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de mayo de 2000 (recurso nº 158/2000, procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales); y Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de mayo de 2000 (recurso nº 154/2000).

En virtud de lo expuesto de forma razonada y motivada,

R E S U E L V O:

Primero.- Acumular los recursos interpuestos por los interesados referidos en el antecedente de hecho tercero, contra las Resoluciones citadas de 26 de abril de 2000, de las Gerencias de Atención Primaria de Gran Canaria y Tenerife, de las Gerencias de Servicios Sanitarios de La Gomera, El Hierro, La Palma, Fuerteventura y Lanzarote, y de las Direcciones Gerencias del Hospital General de Gran Canaria Dr. Negrín, del Complejo Hospitalario Materno Infantil/Insular, y del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra del Servicio Canario de la Salud, a los solos efectos de resolver sobre la suspensión solicitada.

Segundo.- Desestimar la suspensión solicitada por los recurrentes referidos en el antecedente de hecho tercero contra las mentadas Resoluciones de fecha 26 de abril de 2000, de los citados órganos.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, significándoles que contra la misma, que agota la vía administrativa, podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo correspondientes, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2000."

Lo que se notifica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, haciéndole saber que contra la misma, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo correspondientes, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera ejercitar.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de agosto de 2000.- La Directora General de Recursos Humanos, María del Carmen Aguirre Colongues.

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