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2000/126 - Miércoles 20 de Septiembre de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Turismo y Transportes

Regresar al sumario 3441 Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 19 de julio de 2000, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan, deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 40, nº 169.

Resolución de 25 de mayo de 2000, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 00/003 instruido a Tour Mate, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Tour Mate.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Tour Mate, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 19 de enero de 2000, como consecuencia de la denuncia de fecha 20 de marzo de 1998 formulada por Dña. Rosa Tereñes Mier, y del acta de inspección nº 9816, de 25 de mayo de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 27 de abril de 1998, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 2908, denuncia de fecha 20 de marzo del mismo año formulada por Dña. Rosa Tereñes Mier, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta es clandestina esta sucursal, ya que la sede central se encuentra ubicada en el ámbito territorial de su competencia (Las Palmas).

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 25 de mayo de 1998, se personó en el establecimiento de referencia, sito en Juan XXIII, 24, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 9816 en la que esencialmente se hace constar que es continuación del acta 1336, de fecha 8 de marzo de 1998. No presenta el contrato de viaje combinado (artº. 4 de la Ley 21/1995) en la oferta facilitada a la reclamante no se recoge la información a las cláusulas aplicables a posibles responsabilidades y cancelaciones. Se dice que las 39.700 pesetas reclamadas le fueron devueltas a través de Banesto pero no se justifica. Se compromete facilitarlo en el plazo de 5 días en Turismo.

3º) El 19 de enero de 2000, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/003, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

4º) Con fecha 13 de marzo de 2000 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 375.000 pesetas.

5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) El siguiente hecho:

No exhibir el contrato entre cliente y organizador, con las características de la oferta del viaje que realizó su cliente Dña. Rosa Tereñes Mier (A-12.a).

Se considera probado en virtud de la denuncia de fecha 20 de marzo de 1998 y acta de inspección nº 9816, de fecha 25 de mayo de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 9816, de 25 de mayo de 1998, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho probado constituye la infracción prevista en los artículos 4, 8 y 11 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados (B.O.E. nº 161, de 7 de julio) (A-12.a.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 76.17 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (A-12.a.2).

Calificado como grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 375.000 pesetas a Agencia de Viajes Tour Mate, con C.I.F. B35410091, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Tour Mate.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2000.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

2º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 40, nº 164.

Resolución de 22 de mayo de 2000, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 00/029, instruido a D. Rene Ernesto Paitrol Núñez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Cafetería J.J.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Rene Ernesto Paitrol Núñez, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 1 de febrero de 2000, como consecuencia de la denuncia de fecha 16 de noviembre de 1997, formulada por la Dirección General de la Guardia Civil, y del acta de inspección nº 10534, de 25 de enero de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 16 de noviembre de 1997, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 8261, denuncia formulada por la Dirección General de la Guardia Civil, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que el establecimiento se encontraba abierto al público careciendo del Libro de Reclamaciones.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 25 de enero de 1999, se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle Miguel Marrero, 27, en Arguineguín, término municipal de Mogán, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 10534 en la que esencialmente se hace constar que el establecimiento no presentó a requerimiento de la Inspección, documentación alguna que le acredite estar en posesión de la preceptiva autorización de apertura expedida por la Administración turística apara ejercer la actividad de cafetería.

3º) El 1 de febrero de 2000, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/029, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

4º) El expedientado en escrito de fecha 17 de febrero de 2000, recibido en esta Consejería el 18 del mismo mes y año, registro de entrada nº 1549, en síntesis ha alegado lo siguiente: que se encuentra inscrito con el nº 6625 en la Sección Primera del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos. Que el 30 de septiembre de 1998 se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, causando baja el 26 de marzo de 1999.

5º) Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados no desvirtúan el hecho imputado de carecer de la preceptiva autorización para el desempeño de la actividad reglamentada, no obstante, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas así como el carecer de antecedentes, se procede a atenuar la sanción.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento, con fecha 15 de marzo de 2000, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 251.000 pesetas.

6º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

(Sí se han efectuado alegaciones a la Propuesta de Resolución).

7º) El siguiente hecho:

Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de cafetería (C-1).

Se considera probado en virtud del acta de inspección nº 10534, de 25 de enero de 1999.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 10534, de 25 de enero de 1999, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 6º de la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1965, de Ordenación Turística de Cafeterías (B.O.E. de 29 de marzo) (C-1.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1, en relación con el artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (C-1.2).

Calificado como grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 251.000 pesetas, a D. Rene Ernesto Paitrol Núñez, con N.I.F. X-2043809-Y, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Cafetería J.J.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2000.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

3º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 40, nº 162.

Resolución de 12 de junio de 2000, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 00/031 instruido a Café Raphael Canarias, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Café Raphael.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Café Raphael Canarias, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 11 de febrero de 2000, como consecuencia del acta de inspección nº 10347, de 21 de enero 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 21 de enero de 1999 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle San Antonio, 13, en Arguineguín, término municipal de Mogán, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 10347 en la que esencialmente se hace constar que realiza la actividad turística de bar y carece de Libro de Inspección, Hojas de Reclamaciones, precios sellados por el Excmo. Cabildo Insular e inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimiento Turísticos.

2º) El 1 de febrero de 2000 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/031, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 8 de febrero de 2000.

3º) Con fecha 11 de abril de 2000 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 251.000 pesetas.

4º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

5º) El siguiente hecho:

Realizar la actividad turística, sin la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos (B-1b).

Se considera probado en virtud del acta de inspección nº 10347, de 21 de enero de 1999.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 10347, de 21 de enero de 1999, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 22 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (B-1b.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1, en relación con el artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (B-1b.2).

Calificado como grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 251.000 pesetas a Café Raphael Canarias, S.L., con C.I.F. B35430511, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Café Raphael.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2000.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

4º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 40, nº 162.

Resolución de 22 de mayo de 2000, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 00/062, instruido a Dña. Yolanda Álava Gordea, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Grill Robinson.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Dña. Yolanda Álava Gordea, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 16 de febrero de 2000, como consecuencia de la denuncia de fecha 22 de septiembre de 1997, formulada por D. Joaquín San Segundo Candelas, y del acta de inspección nº 9878, de 26 de mayo de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 15 de octubre de 1997, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 6983 denuncia de fecha 22 de septiembre de 1997, formulada por D. Joaquín San Segundo Candelas, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta no tener Hojas de Reclamaciones ni documentación del local.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 26 de mayo de 1998, se personó en el establecimiento de referencia, sito en el Centro Comercial Las Cucharas, en Costa Teguise, término municipal de Teguise, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 9878 en la que esencialmente se hace constar que la situación administrativa no ha variado respecto al contenido del acta nº 09203, de fecha 17 de noviembre de 1997, sigue sin autorización administrativa totalmente.

3º) El 16 de febrero de 2000, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/062, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

4º) La expedientada, en escrito de fecha 17 de marzo de 2000 recibido en esta Consejería el 21 del mismo mes y año, registro de entrada nº 2685, en síntesis ha alegado lo siguiente: la denuncia es de fecha 26 de mayo de 1998, imputándose estar abierto sin autorización. De conformidad con el artº. 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, del artº. 4 del Decreto 190/1996. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento es de seis meses, de lo contrario se produce caducidad.

5º) Examinadas las razones esgrimidas por la expedientada y los documentos aportados no desvirtúa, puesto que al amparo de lo dispuesto en el artº. 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería, el Órgano competente para iniciar el expediente es el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística y, es a partir de la fecha de la Resolución de iniciación, desde donde se aplican los cómputos de los plazos para el principio de caducidad. La Resolución de iniciación se dictó el 16 de febrero de 2000. Notificada el 6 de marzo de 2000. No hay caducidad. No obstante careciendo de antecedentes se atenúa la sanción a 375.000 pesetas.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento, con fecha 10 de abril de 2000, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía de 375.000 pesetas.

6º) La expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

7º) El siguiente hecho:

Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante (R-1).

Se considera probado en virtud del acta de inspección nº 9878, de 26 de mayo de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 9878, de 26 de mayo de 1998, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo) (R-1.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1, en relación con el artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (R-1.2).

Calificado como grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 375.000 pesetas, a Dña. Yolanda Álava Gordea, con N.I.F. 30.559.622-E, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Grill Robinson.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2000.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

5º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 66, nº 509.

Resolución de 16 de mayo de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 00/090, instruido a D. Eulogio Carreño Perdomo, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Las Arenas nº 56.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Eulogio Carreño Perdomo, titular del establecimiento denominado Apartamentos Las Arenas nº 56, sito en Avenida de Italia, 23, en Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 16 de febrero de 2000 y a la vista de la Propuesta de Resolución del Instructor de 3 de mayo de 2000, en la que se hace constar que queda desvirtuado el hecho imputado, toda vez que de las actuaciones practicadas así como del contenido de las alegaciones del titular consignado, se desprenden versiones contradictorias que impiden determinar su responsabilidad administrativa, no quedando probado que en la unidad alojativa nº 56 del establecimiento de referencia, se realizaba la actividad turística reglamentada de apartamentos.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Sobreseer y archivar el presente expediente, por no haberse podido comprobar la comisión de infracción administrativa alguna a la normativa turística en vigor.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

6º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 73, nº 672.

Resolución de 15 de junio de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 00/094, instruido a D. Josu Mirena Garmendia Gorostizu, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Las Arenas números 68 y 414.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Josu Mirena Garmendia Gorostizu, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 16 de febrero de 2000, como consecuencia de la denuncia de la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, y del informe de inspección de 16 de marzo de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 26 de marzo de 1999, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 2634, denuncia de la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que en el establecimiento de referencia se explotan de forma ilícita las unidades números 56, 66, 67, 98, 70, 307 y 414.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 11 de marzo de 1999 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la Avenida de Italia, 23, en Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, emitiendo informe en el que se hace constar que fue atendido por D. Domingo Vera Suárez el que comunica que los apartamentos números 68 y 414, entre otros, se encuentran en explotación turística, comprobado el 16 del mismo mes y año que las unidades alojativas números 68, 70 y 307 se encontraban ocupadas.

3º) El 16 de febrero de 2000, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/094, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 22 del mismo mes y año.

4º) Con fecha 11 de abril de 2000, y habida cuenta que el titular consignado no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado el Instructor formuló Propuesta de Resolución con una multa en cuantía de 1.500.000 pesetas.

5º) El expedientado, en escrito de fecha 9 de marzo de 2000, recibido en esta Consejería el 19 del mismo mes y año, registro de entrada nº 5183, ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que en síntesis alega que los apartamentos no han sido arrendados, han sido cedidos a familiares y amigos, y en el momento actual ya han sido vendidos toda vez que no había intención alguna de explotación.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado así como por las actuaciones practicadas, se desprenden versiones contradictorias sobre el hecho denunciado que impiden determinar su responsabilidad administrativa, debiéndose archivar el expediente de referencia.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Sobreseer y archivar el expediente sancionador nº 00/094, por no haberse podido comprobar la comisión de infracción administrativa a la normativa turística en vigor, en relación con el hecho imputado objeto de dicho expediente.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

7º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 61, nº 394.

Resolución de 18 de abril de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 00/119, instruido a Ca´cho Damián, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Ca´cho Damián, II.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Ca´cho Damián, S.L., titular del establecimiento denominado Restaurante Ca´cho Damián, II, sito en el Centro Comercial La Ballena, local 18, en Las Palmas de Gran Canaria, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 1 de marzo de 2000, y a la vista de la Propuesta de Resolución del Instructor, en la que se hace constar que queda desvirtuado el hecho imputado, toda vez que según los distintos documentos que obran en el expediente de referencia, la empresa y el reclamante ofrecen una versión distinta de los hechos, así como según el contenido de las alegaciones de la titular, ésta puso todos los medios a su alcance para atender al cliente, impidiendo todo ello determinar la responsabilidad administrativa del hecho objeto del expediente en cuestión.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Sobreseer y archivar el presente expediente, por no haberse podido comprobar la comisión de infracción administrativa alguna a la normativa turística en vigor.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

8º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 41, nº 193.

Resolución de 12 de junio de 2000, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 00/148, instruido a D. Avelino Bernal Andrino, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Salamanca.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Avelino Bernal Andrino, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 1 de marzo de 2000, como consecuencia del acta de inspección nº 9691, de 30 de abril de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 30 de abril de 1998 se personó en el establecimiento de referencia, sito en el Centro Comercial Nilo, planta alta, módulo 2002 en Sonnenland, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 9691 en la que esencialmente se hace constar que el establecimiento ejercía la actividad turística de restaurante, toda vez que se encontraba abierto al público y ofrecía los platos que figuran en la carta y lista de precios que constan en el expediente.

En el día de la fecha de inspección, y con pizarra expuesta al público en el local, se ofrecía incluso "Menús del Día", consistiendo el mismo en 1er plato (ensalada mixta o alubias blancas); 2º plato (cabra o merluza en salsa); pan, postre y bebida, todo ello al precio de 750 pesetas y sin que figurara en lista de precios "Menús del día".

2º) El 1 de marzo de 2000 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/148, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo, el 11 del mismo mes y año.

3º) El expedientado, en escrito de fecha 27 de marzo de 2000 recibido en esta Consejería el mismo día, registro de entrada nº 2925, en síntesis ha alegado lo siguiente: que el establecimiento sirve aquellas comidas para las que recibió la tácita autorización administrativa, pues presentada la correspondiente lista de precios ésta fue sellada, aprobada y cobrada la correspondiente tasa.

Asimismo, alega que la supuesta infracción que se cometió el 30 de abril de 1998, se encontraría prescrita y el expediente administrativo caducado. Adjunta fotocopia de la lista de precios notificados.

4º) Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados no queda desvirtuado el hecho imputado, pues en visita de inspección realizada al establecimiento consignado el día 30 de abril de 1998, el Inspector actuante comprobó, según consta en el punto 2º del acta nº 9691, levantada al efecto, que el mencionado día, en pizarra expuesta al público en el local, se ofrecía menú del día, constando el mismo en: 1er plato (ensalada mixta o alubias blancas), 2º plato (cabra o merluza en salsa), pan, postre y bebida, todo ello al precio de 750 pesetas y sin que figure en lista de precios "Menú del día", por lo que al ofrecer el menú, está realizando actividad propia de restaurante, según se prevé en el artº. 10 de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes. De todo ello se deduce que el titular consignado ha incurrido en responsabilidad administrativa.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento, con fecha 11 de abril de 2000, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía de 251.000 pesetas.

5º) El expedientado, en escrito de fecha 3 de mayo de 2000, recibido en esta Consejería el 8 del mismo mes y año, registro de entrada nº 4691, ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que se reitera en su anterior escrito, en especial en lo relativo a la prescripción de la sanción y caducidad del expediente, cuestiones ambas no resueltas por la resolución objeto de impugnación.

6º) El siguiente hecho:

Prestar servicios propios de restaurante toda vez que sirve, según carta al público, menús del día, careciendo de la preceptiva autorización de la Administración turística competente, para el ejercicio de dicha actividad, constando el mismo para la actividad de bar.

Se considera probado en virtud del acta de inspección nº 9691, de 30 de abril de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, en base al contenido del acta de inspección nº 9691, de 30 de abril de 1998.

Por lo que respecta a la prescripción y caducidad se señala que no es estimable la alegación relativa a la caducidad del procedimiento, en tanto que según se establece, el retraso en el inicio del expediente sancionador, sólo puede producir la prescripción de la infracción y no la caducidad del procedimiento (artículo 74.4 de la Ley 7/1995), pues según, entre otras razones, es "ontológicamente" imposible que pueda caducar un procedimiento que no existe.

No es estimable la alegación relativa a la caducidad del procedimiento administrativo en tanto que según se establece en el artículo 4, apartado 1, del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, "el procedimiento ordinario deberá ser tramitado y resuelto en plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación al interesado de la resolución de iniciación del mismo" y en el presente expediente sancionador entre dicha fecha, la de notificación de iniciación, 11 de marzo de 2000 y al día de la fecha no ha transcurrido un plazo superior al de seis, previsto en el precepto antes citado.

Asimismo no se aprecia prescripción pues el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan. En este sentido, el artículo 74.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, regula que las infracciones graves prescriben a los dos años, comenzando a contarse el plazo de prescripción de las infracciones, de conformidad a lo estipulado en el artículo 74, apartados 3.a) y 4.a), desde el día en que la infracción se hubiera cometido, quedando interrumpida dicha prescripción con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, por lo que en el presente caso y habida cuenta que entre la fecha de la comisión del hecho imputado, 30 de abril de 1998 y la de la notificación de iniciación del expediente sancionador de 11 de marzo de 2000, según obra en el acuse de recibo que consta en expediente, no ha transcurrido el plazo referido, es por lo que no puede admitirse la prescripción alegada.

El hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 6º de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la actividad turística de restaurantes (B.O.C. de 29 de marzo).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1, en relación con el artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Calificado como grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 251.000 pesetas a D. Avelino Bernal Andrino, con D.N.I. nº 8.081.298-H, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Salamaca.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2000.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

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