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2000/125 - Lunes 18 de Septiembre de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Turismo y Transportes

Regresar al sumario 3414 Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 18 de julio de 2000, sobre notificación de Propuestas de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o actas de inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1. Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2. Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, a efectos del trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).

En el caso de que sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General copia del Mandamiento de Ingreso para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello según se prevé en los artículos 7 y 9.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).

4. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN QUE SE CITAN:

1ē) Con fecha 7 de febrero de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 00/053, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 20 de mayo de 1998, recibida en esta Consejería el 27 del mismo mes y año, registro de entrada nē 2050, y acta de inspección nē 10214, levantada el 25 de agosto de 1998 y seguido contra la expedientada Freesun, S.L., con N.I.F. B35332360, titular del establecimiento denominado Quiosco Información Turística, sito en Centro Cívico Comercial en Puerto Rico, término municipal de Mogán, formulándose el siguiente

HECHO: estar abierto al público el establecimiento de referencia sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Agencia de Viajes (A-1).

FECHA DE INFRACCIÓN: 25 de agosto de 1998.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 7 de febrero de 2000, notificada a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias el 26 de mayo de 2000, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artē. 11 del Decreto 231/1987, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nē 166, de 31.12.87, y nē 27, de 29.2.88) (A-1.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (A-1.2).

Calificado como muy grave.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 25.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Consejero de Turismo y Transportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 abril).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Freesun, S.L., titular del establecimiento denominado Quiosco Información Turística, la sanción de multa de 15.000.000 de pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2000.- El Instructor, Oswaldo Maciá Montero.

2ē) Con fecha 16 de febrero de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 00/069, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 9400, levantada el 12 de mayo de 2000, y seguido contra la expedientada Linserca, S.L., con C.I.F. B35130400, titular del establecimiento denominado Apartamentos Guacimeta, sito en Mato, en la Urbanización Matagorda, 3, en Puerto del Carmen, término municipal de Tías, formulándose el siguiente

HECHO: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Apartamentos, constando de 58 unidades alojativas (E-1).

FECHA DE INFRACCIÓN: 12 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 16 de febrero de 2000, notificada a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias el 29 de mayo de 2000, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en los artículos 8ē y 12.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos (B.O.C. números 46 y 60, de 3 y 28 de abril, respectivamente) (E-1.2).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1, en relación con el artē. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (E-1.3).

Calificado como grave.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Liserca, S.L., titular del establecimiento denominado Apartamentos Guacimeta, la sanción de multa de 1.100.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2000.- El Instructor, Oswaldo Maciá Montero.

3ē) Con fecha 16 de febrero de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 00/074, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 9985, levantada el 7 de julio de 1998, y seguido contra el expedientado D. Pedro Fernando González Rivero, con N.I.F. 44309820-K, titular del establecimiento denominado Cafetería Hamburguesería Queen, sito en Fernando Guanarteme, 65, bajo, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, formulándose el siguiente

HECHO: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Cafetería (C-1).

FECHA DE INFRACCIÓN: 7 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el titular consignado no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 16 de febrero de 2000, notificada a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias el 29 de mayo de 2000, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 6ē de la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1965, de Ordenación Turística de Cafeterías (B.O.E. de 29 de marzo) (C-1.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1, en relación con el artē. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (C-1.2).

Calificado como grave.

Corresponde imponer al expedientado una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a D. Pedro Fernando González Rivero, titular del establecimiento denominado Cafetería Hamburguesería Queen, la sanción de multa de 468.750 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2000.- El Instructor, Oswaldo Maciá Montero.

4ē) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nē 00/080, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 10881, levantada el 15 de abril de 1999, y seguido contra la empresa expedientada Pepe´s Joices, S.L., con C.I.F. B35483072, titular del establecimiento denominado Restaurante Texas, Tex-Mex, sito en el Centro Comercial Las Cucharas, local 3017, en Costa Teguise, término municipal de Teguise, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:

Con fecha 16 de febrero de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, formulándose los siguientes

HECHOS: 1ē) No haber notificado a la Administración turística competente los precios que rigen en la prestación de los servicios (R-12).

2ē) Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias (R-15).

3ē) No facilitar el Libro de Inspección (R-20).

FECHA DE INFRACCIÓN: 15 de abril de 1999.

ALEGACIONES: la empresa expedientada, en escrito de fecha 16 de marzo de 2000, recibido en esta Consejería el 21 del mismo mes y año, registro de entrada nē 2686, en síntesis ha alegado lo siguiente: que el plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento es de seis meses, según se establece en el artē. 42 de la Ley 30/1996, y en el artē. 4 del Decreto 190/1996, y al ser la fecha del acta el 24 de mayo de 1998, se solicita el archivo del expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados no quedan desvirtuados los hechos imputados, ni se aprecia caducidad, toda vez que según se establece en el artē. 9 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, los procedimientos sancionadores se iniciaron siempre de oficio por Resolución del Órgano competente, y es a partir de la notificación de dicha Resolución desde donde se empieza a contar el plazo para la caducidad, según lo previsto en el artē. 4 del mencionado Decreto, por lo que si el día 6 de marzo del corriente fue notificada la Resolución de iniciación, evidentemente no se ha producido la caducidad del expediente consignado, procediéndose al trámite previsto en la normativa citada, reguladora de este tipo de procedimiento.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la titular consignada carece de antecedentes, no habiendo sido sancionada por infringir la normativa turística, se estima deben atenuarse las sanciones iniciales dadas.

Los hechos imputados infringen lo preceptuado en el artē. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio) (R-12.1).

Artē. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (R-15.1).

Artē. 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (R-20.1).

Dichos hechos vienen tipificados en el artē. 76.5, 76.6 y 76.9, en relación con el artē. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (R-12.2) (R-15.2) (R-20.2).

Calificados como leves.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Pepe´s Joices, S.L., titular del establecimiento denominado Restaurante Texas, Tex-Mex, la sanción de multa de 22.500 pesetas por el 1er hecho infractor, 22.500 pesetas por el 2ē hecho infractor y 22.500 pesetas por el 3er hecho infractor.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2000.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

5ē) Con fecha 1 de marzo de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 00/107, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 11 de febrero de 1999, recibida en esta Consejería el 5 de abril del mismo año, registro de entrada nē 2621, y acta de inspección nē 10496, levantada el 11 de marzo de 1999, y seguido contra la expedientada Bolder & Sterner, S.L., con N.I.F. B35529841, titular del establecimiento denominado Apartamentos Rocas Rojas, sito en Las Pitas, en San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, formulándose el siguiente

HECHO: explotar sin la autorización preceptiva 11 unidades según se detalla a continuación: 2 unidades en Rocas Rojas, 3 unidades en Heliópolis, 4 unidades en Puerto Chico y 2 unidades en Monte Rojo.

FECHA DE INFRACCIÓN: 11 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 1 de marzo de 2000, notificada a través de correo certificado con acuse de recibo el 15 de marzo de 2000, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en los artículos 8ē y 12.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos (B.O.C. números 46 y 60, de 3 y 28 de abril, respectivamente) (E-1.2).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (E-1.3).

Calificado como muy grave.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 25.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Consejero de Turismo y Transportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Bolder & Sterner, S.L., titular del establecimiento denominado Apartamentos Rocas Rojas, la sanción de multa de 9.500.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2000.- El Instructor, Oswaldo Maciá Montero.

6ē) Con fecha 1 de marzo de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 00/110, iniciado como consecuencia de la Hoja de Reclamación nē 2101, de fecha 25 de abril de 1999, recibida en esta Consejería el 18 de mayo del mismo año, registro de entrada nē 4523, y acta de inspección nē 11116, levantada el 17 de junio de 1999, y seguido contra el expedientado D. José Cabrera Sánchez, con N.I.F. 78.525.273-F, titular del establecimiento denominado Restaurante El Molino del Matorral, sito en Caserío del Matorral, 108 B, en El Matorral, término municipal de Puerto del Rosario, formulándose el siguiente

HECHO: haber tratado descortésmente a su cliente D. Antonio Castellano Moreno (R-23).

FECHA DE INFRACCIÓN: 25 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el titular consignado no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 1 de marzo de 2000, notificada a través de correo certificado con acuse de recibo el 11 de marzo de 2000, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artē. 9ē de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo) (R-23.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 77.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (R-23.2).

Calificado como leve.

Corresponde imponer al expedientado una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a D. José Cabrera Sánchez, titular del establecimiento denominado Restaurante El Molino del Matorral, la sanción de multa de 57.500 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2000.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

7ē) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nē 00/116, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 11014, levantada el 20 de mayo de 1999, y seguido contra la empresa expedientada Las Caracolas de Amadores, S.L., con N.I.F. B35509751, titular del establecimiento denominado Bar Las Caracolas de Amadores, sito en Playa de Amadores, local 49, en el término municipal de Mogán, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:

Con fecha 1 de marzo de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, formulándose los siguientes

HECHOS: 1ē) No haber notificado a la Administración turística competente los precios que rigen en la prestación de los servicios (B-14).

2ē) Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias (B-19).

3ē) No facilitar el Libro de Inspección (B-21).

FECHA DE INFRACCIÓN: 20 de mayo de 1999.

ALEGACIONES: la empresa expedientada, en escrito de fecha 17 de marzo de 2000, recibido en esta Consejería en la misma fecha, registro de entrada nē 2586, en síntesis ha alegado lo siguiente: que el 4 de noviembre de 1998 notificaron a la Administración turística competente los precios que rigen en la prestación de los servicios y que hasta la fecha no habían recibido notificación al respecto.

ACTUACIONES DEL INSTRUCTOR: el 11 de abril de 2000, el Instructor solicitó informe al Negociado de Bares, Restaurantes y Cafeterías del Patronato de Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, sobre la fecha de la Resolución de la solicitud presentada por dicho organismo, el 4 de noviembre de 1998 y en su caso conocer la causa de no haber recaído Resolución en dicho plazo.

El referido informe se recibe en esta Consejería el 9 de mayo del corriente, registro de entrada nē 4733, en el que se hace constar lo siguiente: Solicitud Inscripción de Bar de fecha 4 de noviembre de 1998, escrito aclarar dudas de fecha 19 de abril de 1999 y notas varias de fechas 27 de abril y 5 y 11 de mayo de 1999 y 13 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, así como el informe del Patronato de Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, no quedan desvirtuados los hechos imputados, pues el día de la fecha aún no está el establecimiento en posesión de los documentos a que se refieren los hechos objeto del expediente en cuestión, incurriendo en responsabilidad administrativa la entidad mercantil consignada.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que dicha empresa, según los datos que obran en los archivos del Negociado de Sanciones, no ha sido sancionada por infringir la normativa turística en vigor, se estima deben atenuarse las sanciones iniciales dadas a cada hecho infractor.

Los hechos imputados infringen lo preceptuado en el artē. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4ē de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio) (B-14.1).

Artē. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (B-19.1).

Artē. 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (B-21.1).

Dichos hechos vienen tipificados en el artē. 76.5, 76.6 y 76.9, en relación con el artē. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (B-14.2) (B-19.2) (B-21.2).

Calificados como leves.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Las Caracolas de Amadores, S.L., titular del establecimiento denominado Bar Las Caracolas de Amadores, la sanción de multa de 15.000 pesetas por el 1er hecho infractor, 15.000 pesetas por el 2ē hecho infractor y 15.000 pesetas por el 3er hecho infractor.- Las Palmas de Gran Canaria.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

8ē) Con fecha 1 de marzo de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 00/127, iniciado como consecuencia de Hoja de Reclamación nē 39394, de fecha 26 de enero de 1999, recibida en esta Consejería el 24 de febrero del mismo año, registro de entrada nē 1681, y acta de inspección nē 10734, levantada el 11 de marzo de 1999, y seguido contra la expedientada Inmotel, S.A., con C.I.F. A28550697, titular del establecimiento denominado Hotel Sol Inn Los Bardinos, sito en la calle Eduardo Benot, 5, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, formulándose el siguiente

HECHO: deficiencias en la habitación nē 1110 consistentes en: deterioro en el baño con bañera con oxidación, revestimiento cerámico roto, etc. Según consta en la Hoja de Reclamación nē 39394 y en el acta de inspección nē 10734.

FECHA DE INFRACCIÓN: 11 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 1 de marzo de 2000, notificada a través de correo certificado con acuse de recibo el 10 de marzo de 2000, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artē. 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (H-53.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (H-53.2).

Calificado como leve.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Inmotel, S.A., titular del establecimiento denominado Hotel Sol Inn Los Bardinos, la sanción de multa de 125.000 pesetas por el hecho infractor.- Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2000.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

9ē) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nē 00/131, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 10944, levantada el 19 de mayo de 1999, y seguido contra la empresa expedientada Ocios y Bares Cabrera, S.L. con C.I.F. B35537992, titular del establecimiento denominado Restaurante Banana Tropical Bar, sito en Playa de Amadores, locales 15 y 16, en el término municipal de Mogán, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:

Con fecha 1 de marzo de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, formulándose el siguiente

HECHO: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante (R-1).

FECHA DE INFRACCIÓN: 19 de mayo de 1999.

ALEGACIONES: la empresa expedientada, en escrito de fecha 23 de marzo de 2000, recibido en esta Consejería el 24 del mismo mes y año, registro de entrada nē 2873, en síntesis ha alegado lo siguiente: que el 25 de enero de 1999 se presentó la oportuna documentación en el Patronato sin haber obtenido respuesta y debe aplicarse el silencio administrativo. Se manifiesta se presentó la totalidad de la documentación, excepto la acreditación de D. Juan A. Roca Suárez como representante de Copucen y que a su vez esta entidad fuera la cesionaria del derecho de uso del local a la entidad Ocios y Bares Cabrera, S.L. documentación presentada el 22 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados no desvirtúa pues si bien presentó la documentación, ha sido posterior a la fecha del acta y aún no está debidamente autorizado, no obstante estando en tramitación y careciendo de antecedentes se atenúa la sanción a 251.000 pesetas.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 6ē de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo) (R-1.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1, en relación con el artē. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (R-1.2).

Calificado como grave.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Ocios y Bares Cabrera, S.L., titular del establecimiento denominado Restaurante Banana Tropical Bar, la sanción de multa de 251.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2000.- El Instructor, Oswaldo Maciá Montero.

10ē) Con fecha 1 de marzo de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 00/137, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 9896, levantada el 21 de julio de 2000, y seguido contra la expedientada Dña. Esther Gloria Nuez Cárdenes, con N.I.F. 44304517-P, titular del establecimiento denominado Bar Dulcería Heladería Padupasa, sito en Albareda, 107 bajo, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, formulándose el siguiente

HECHO: realizar la actividad turística sin la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

FECHA DE INFRACCIÓN: 21 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 1 de marzo de 2000, notificada a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias el 29 de mayo de 2000, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artē. 22 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1, en relación con el artē. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Calificado como grave.

Corresponde imponer a la expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Dña. Esther Gloria Nuez Cárdenes, titular del establecimiento denominado Bar Dulcería Heladería Padupasa, la sanción de multa de 281.250 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2000.- El Instructor, Oswaldo Maciá Montero.

11ē) Con fecha 23 de marzo de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 00/153, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 11049, levantada el 10 de junio de 1999, y seguido contra la expedientada Evaristo Ramos and Co, S.L., con C.I.F. B35321470, titular del establecimiento denominado Bar Terraza Markesina, sito en la trasera Edificio Miller, en el Parque Santa Catalina, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, formulándose el siguiente

HECHO: no anunciar, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, la relación de servicios con los precios que rigen en la prestación de los mismos (B-29).

FECHA DE INFRACCIÓN: 10 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 23 de marzo de 2000, notificada a través de correo certificado con acuse de recibo el 1 de abril de 2000, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artē. 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 1ē (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4ē de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio) (B-29.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (B-29.2).

Calificado como leve.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Evaristo Ramos and Co, S.L., titular del establecimiento denominado Bar Terraza Markesina, la sanción de multa de 15.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2000.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

12ē) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nē 00/160, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 18 de mayo de 1999, recibida en esta Consejería en dicha fecha, registro de entrada nē 4493, y acta de inspección nē 11152, levantada el 26 de junio de 1999, y seguido contra la empresa expedientada Víctor Sacristán y Jesús Benavides, S.C.P., con C.I.F. G35420848, titular del establecimiento denominado Discoteca Área, sito en Secretario Artiles, 48, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:

Con fecha 23 de marzo de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, formulándose el siguiente

HECHO: percibir precios superiores, toda vez que según lista de precios comunicados el 2 de abril de 1998 figuran los refrescos, zumos y cervezas a 600 pesetas, cobrándose por la consumición 1.000 pesetas.

FECHA DE INFRACCIÓN: 26 de junio de 1999.

ALEGACIONES: la empresa expedientada en escrito de fecha 17 de abril de 2000, recibido en esta Consejería el 19 del mismo mes y año, registro de entrada nē 4158, en síntesis ha alegado lo siguiente: que el Inspector actuante carece de los requisitos exigidos por el Reglamento regulador del procedimiento sancionador.

Asimismo, alega que a la entrada se le cobra a los clientes el precio de la consumición pero siempre en función de lo que vayan a consumir de acuerdo con la lista de precios vigente en el establecimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados no queda desvirtuado el hecho imputado, pues según consta en acta de inspección nē 11152, de 26 de junio de 1999, a la entrada del local existe un cartel que indica que el precio de la consumición es de 1.000 pesetas y que según lista de precios sellada con fecha 2 de abril de 1998, las mismas consumiciones cuyo precio es igual o superior a 1.000 pesetas son: Whisky Chivas 21 años y Champán, refiriendo en la mencionada carta los precios siguientes: refrescos 600 pesetas, igual que zumos y cervezas, el resto de las bebidas entre 700 y 1.900 pesetas, por lo que el cobro no es en función de lo que vayan a consumir, tal como afirma la expedientada en su escrito de alegaciones, sino que el precio es único (1.000 pesetas), estando dicho precio por encima de los notificados para los productos señalados y que han sido preceptivamente notificados.

Por lo que respecta a la alegación segunda, se señala que la constatación realizada por el Inspector actuante tiene valor probatorio, significándose que no se trata de un juicio subjetivo del propio Inspector sino una comprobación objetiva, por lo que dicha actuación se ajusta a lo que se establece en el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 2ē de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio), en relación con el artē. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio) (B-16a.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 76.5, en relación con el artē. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (B-16a.2).

Calificado como leve.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Víctor Sacristán y Jesús Benavides, S.C.P., titular del establecimiento denominado Discoteca Área, la sanción de multa de 22.900 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2000.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

13ē) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nē 00/166, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 11371, levantada el 28 de octubre de 1999, y seguido contra el expedientado Renato Novelli, con N.I.E. X1595339J, titular del establecimiento denominado Bungalows Villas del Sol, sito en Avenida Tour Operador Ols Wings, 2, en Mácher, término municipal de Tías, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:

Con fecha 24 de abril de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, formulándose el siguiente

HECHO: realizar la actividad turística de apartamentos en las unidades alojativas B-5 y B-6 del establecimiento de referencia, careciendo de la autorización preceptiva para el desempeño de dicha actividad.

FECHA DE INFRACCIÓN: 28 de octubre de 1999.

ALEGACIONES: el expedientado en escrito de fecha 1 de junio de 2000, recibido en esta Consejería en la misma fecha, registro de entrada nē 5559, en síntesis ha alegado lo siguiente: que en ningún momento ha tenido relación contractual con "Interphone" y que no los dedica a explotación turística.

Además argumenta la inconstitucionalidad de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, la cual entra en conflicto con la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, Código Civil y la Constitución Española.

Asimismo, considera que no acepta el acta de inspección, aunque figure su firma en el acto.

No obstante, alega que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad, así como el principio de presunción de inocencia y que al titular no se le ha incoado un expediente sancionador.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados no queda desvirtuado el hecho imputado pues lo recogido en el acta de inspección nē 11371 y anexo A no son meras especulaciones o juicios subjetivos del Inspector actuante, sino manifestaciones del propio titular en particular lo referido en el apartado dos de la mencionada acta en la que el Sr. Novelli afirmó que los bungalows B-5 y B-6 del complejo denominado Villas del Sol son de su propiedad y los alquilan turísticamente a turistas amigos a razón de 6.500 pesetas diarias por cuatro personas. A mayor abundamiento se ha de significar que en el punto quinto del anexo A de la mencionada acta de inspección, figura que el propio Inspector pudo comprobar que se encontraba ocupado por alquiler turístico el bungalow B-6 a una familia alemana y por tiempo de dos semanas, al precio de 6.500 pesetas diarias, estando ocupado el B-5 por el propio señor Novelli y su esposa.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el titular carece de antecedentes, se estima debe atenuarse la sanción inicial dada.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en los artículo 8ē y 12.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos (B.O.C. números 46 y 60, de 3 y 28 de abril, respectivamente) (E-1.2).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1, en relación con el artē. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (E-1.3).

Calificado como grave.

Corresponde imponer al expedientado una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Renato Novelli, titular del establecimiento denominado Bungalows Villas del Sol, la sanción de multa 875.000 pesetas por el hecho infractor.- Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2000.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

14ē) Con fecha 24 de abril de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 00/175, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 10917, levantada el 20 de mayo de 1999, y seguido contra la expedientada Island Marketing, S.L., con N.I.F. A38477766, titular del establecimiento denominado Oficinas Island Marketing Club Class Holidays, sito en Avenida de Las Playas, Centro Comercial Pocillos, local 24, en Puerto del Carmen, término municipal de Tías, formulándose el siguiente

HECHO: estar abierto al público el establecimiento de referencia sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Agencia de Viajes (A-1).

FECHA DE INFRACCIÓN: 20 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 24 de abril de 2000, notificada a través de correo certificado con acuse de recibo el 5 de mayo de 2000, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en los artículo 2.4 y 10 del Decreto 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes (B.O.C. nē 100, de 6 de agosto) (A-1.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (A-1.2).

Calificado como muy grave.

Corresponde imponer a la expedientada una sanción en cuantía no superior a 25.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Consejero de Turismo y Transportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación de Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Island Marketing, S.L., titular del establecimiento denominado Oficinas Island Marketing Club Class Holidays, la sanción de multa de 15.000.000 de pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2000.- El Instructor, Oswaldo Maciá Montero.

15ē) Con fecha 24 de abril de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 00/178, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 11201, levantada el 29 de junio de 1999, y seguido contra la expedientada Dña. Heide Marie Werth, con N.I.E. X1901924P, titular del establecimiento denominado Bar Hot Line, sito en César Manrique, 1, local 5-9, Puerto del Carmen, término municipal de Tías, formulándose los siguientes

HECHOS: 1ē) No haber notificado a la Administración turística competente los precios que rigen en la prestación de los servicios (B-14).

2ē) Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias (B-19).

3ē) No facilitar el Libro de Inspección (B-21).

FECHA DE INFRACCIÓN: 29 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por Resolución de iniciación de 24 de abril de 2000, notificada a través de correo certificado con acuse de recibo el 9 de mayo de 2000, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

Los hechos imputados infringen lo preceptuado en el artē. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4ē de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio) (B-14.1).

Artē. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (B-19.1).

Artē. 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (B-21.1).

Dichos hechos vienen tipificados en el artē. 76.5, 76.6 y 76.9, en relación con el artē. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (B-14.2) (B-19.2) (B-21.2).

Calificados como leves.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Dña. Heide Marie Werth, titular del establecimiento denominado Bar Hot Line, la sanción de multa de 27.500 pesetas por el 1er hecho infractor, 27.500 pesetas por el 2ē hecho infractor y 27.500 pesetas por el 3er hecho infractor.- Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2000.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

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