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2000/124 - Viernes 15 de Septiembre de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Turismo y Transportes

Regresar al sumario 3394 Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 21 de agosto de 2000, que notifica la Orden correspondiente al expediente sancionador nē 00/050, instruido a Ventura Beach, S.L., titular del establecimiento Hotel Bungalows Solyventura, término municipal de Pájara (Fuerteventura).

No teniendo constancia del domicilio del titular de la explotación turística del establecimiento consignado, por haberse cambiado de domicilio, iniciado con motivo de Acta de Inspección levantada en el mencionado establecimiento, conforme al artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar al titular del establecimiento que se cita, la Orden recaída en el expediente que le ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de agosto de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, p.s., la Jefa de la Unidad de Estudios (Orden nē 251, del Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes, de 1 de agosto de 2000), Lourdes Baute Hernández.

ORDEN QUE SE CITA:

Libro nē 1 de Órdenes del Consejero de Turismo y Transportes, folio 133, nē 275.

Orden de 18 de agosto de 2000, recaída en el expediente sancionador nē 00/050 instruido a Ventura Beach, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Bungalow Solyventura.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Ventura Beach, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 7 de febrero de 2000, como consecuencia del acta de inspección nē 10008, de 11 de junio de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1ē) El 11 de junio de 1998 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Escocia en Costa Calma, término municipal de Pájara, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, levantando al efecto el acta nē 10008 en la que esencialmente se hace constar que se encontraba abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Hotel, disponiendo de 17 unidades alojativas.

2ē) El 7 de febrero de 2000 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nē 00/050, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3ē) La empresa expedientada en escrito de fecha 3 de marzo de 2000, recibido en esta Consejería el 13 del mismo mes y año, registro de entrada nē 2351, en síntesis ha alegado lo siguiente: que el acta a la que se hace referencia no ha sido trasladada a la empresa expedientada. Que habiendo transcurrido dos meses desde la firma en que se inició el procedimiento sin haberse practicado notificación de ésta al imputado se proceda al archivo de las actuaciones.

4ē) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados no se aprecia indefensión pues el acta nē 10008 fue entregada el 11 de junio de 1998, día en que se personó en el establecimiento el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, habiéndose quedado con una copia D. Corinna Roller, en calidad de recepcionista en cumplimiento de lo que se establece en el artē. 28 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo. No obstante con el presente acto se le adjunta fotocopia de dicha acta de inspección.

No se aprecia caducidad del expediente de referencia, pues para aplicar los cómputos de tiempo que se establecen para dicha figura, es necesario dilucidar cuándo se produce el inicio del expediente sancionador en cuestión. Tal como consta en el expediente consignado, el acta nē 10008 de 11 de junio de 1998, no reúne los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que el órgano competente para iniciar el expediente es el Director General de Ordenación de la Consejería de Turismo y Transportes y es a partir de la fecha de la Resolución de iniciación desde donde se aplica el cómputo del plazo para el principio de caducidad.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 11 de abril de 2000, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía de 11.000.000 de pesetas.

5ē) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6ē) El siguiente hecho: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Hotel, constando de 17 unidades alojativas (H-1).

Se considera probado en virtud del acta de inspección nē 10008 de 11 de junio de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nē 10008 de 11 de junio de 1998, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

No obstante lo anterior significarle que todas las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos hoteleros y turísticos en general han condicionado el inicio de la explotación turística de aquéllos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a nuestro ámbito territorial se refiere, el Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros, viene a disponer en su artículo 4ē que para ejercer la actividad, las empresas explotadoras de los establecimientos turísticos reguladas en dicha Ordenación requerirán la preceptiva alta administrativa, de tal modo que el titular del establecimiento consignado Ventura Beach, S.L., incurre en responsabilidad por mantener en funcionamiento las unidades alojativas careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística del establecimiento señalado, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artē. 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

El hecho probado constituye infracción prevista en los artículos 4ē y 10ē del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros (B.O.C. nē 129, de 27.10.86, y nē 138, de 17 de noviembre).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Calificado como muy grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nē 17, de 28.9.82), y el artē. 80.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 11.000.000 de pesetas a Ventura Beach, S.L., con C.I.F. B35396787, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Bungalow Solyventura.

El ingreso de la sanción recaída en el presente expediente deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o directamente recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación; haciéndole saber que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta la resolución expresa del recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, según lo estipulado en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 285, de 27.11.92 y B.O.E. nē 12, de 14.1.99).

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Orden, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artē. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artē. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de agosto de 2000.- El Consejero de Turismo y Transportes, Juan Carlos Becerra Robayna.

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