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R E S U E L V E:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer el depósito del texto original.
Tercero.- Disponer asimismo su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2000.- El Director General de Trabajo, Antonio Lorenzo Tejera.
ACTA INICIAL
En Tenerife, a 16 de junio de 1999.REUNIDOS
De una parte, D. Juan Pedro Gabino González, D. Alfonso Martín Quintero Dorta y D. Francisco Sánchez Sánchez, Delegados de Personal con destino en los centros de trabajo de Güímar, San Miguel y Arinaga, respectivamente, mandatados expresamente a estos efectos por la Asamblea de los Trabajadores de dichos centros en los términos exigidos por el artē. 87.1 en relación con el 80, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia, representantes de los trabajadores de la empresa Iteuve Canarias, S.A. destinados en dichos centros, y
de otra D. Javier Guimaré Russberg y Dña. Mercedes Olmedo Martínez, en nombre y representación de la empresa Iteuve Canarias, S.A.
Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación y capacidad suficiente, por ostentarla de conformidad con lo establecido en los artículos 87.1 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, para la adopción de los siguientes
ACUERDOS
Primero.- Constituir en este acto la Comisión Negociadora para tramitar la elevación a convenio colectivo de la empresa Iteuve Canarias, S.A. el acuerdo de empresa que se adjunta, con carácter de "Convenio Estatutario de Empresa" aplicable a todos los centros de trabajo de la misma, regulado en el artē. 82 del Estatuto de los Trabajadores, excepto al de Telde.Segundo.- Designar a Dña. Mercedes Olmedo Martínez, como secretaria de actas de la Comisión Negociadora. Los representantes de los trabajadores se reservan el derecho de que asistan sus asesores a las sesiones o de consultarlos sin estar presentes.
Tercero.- No se considera necesario el nombramiento de un presidente de la Comisión Negociadora, moderándose los debates por el uso alternativo de la palabra.
Cuarto.- El contenido del Acuerdo de Empresa, que se adjunta a la presente, ya ha sido negociado, con carácter previo a la elección de los representantes de los trabajadores, con la totalidad de la plantilla lo que se acredita en este acto. Desde este momento se iniciarán los trámites oportunos para conferirle carácter de convenio colectivo tal y como se refleja en el primer acuerdo.
Sin otro asunto que tratar, se levanta la sesión, previa redacción de la presente acta que es firmada por todos los presentes.
ACTA FINAL
En Tenerife, a 28 de diciembre de 1999.REUNIDOS
De una parte, D. Juan Pedro Gabino González, D. Alfonso Martín Quintero Dorta y D. Francisco Sánchez Sánchez, Delegados de Personal con destino en los centros de trabajo de Güímar, San Miguel y Arinaga, respectivamente, mandatados expresamente a estos efectos por la Asamblea de los Trabajadores de dichos centros en los términos exigidos por el artē. 87.1 en relación con el 80, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia, representantes de los trabajadores de la empresa Iteuve Canarias, S.A. destinados en dichos centros, y
de otra D. Javier Guimaré Russberg y Dña. Mercedes Olmedo Martínez, en nombre y representación de la empresa Iteuve Canarias, S.A.
Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación y capacidad suficiente, por ostentarla de conformidad con lo establecido en los artículos 87.1 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, para la adopción de lo siguiente:
El objeto de la reunión es continuar con la negociación del Convenio Colectivo Estatutario de la empresa Iteuve Canarias, S.A. a cuyo efecto ambas partes
MANIFIESTAN
A) Que tras reuniones mantenidas en días anteriores, han conseguido, con esta misma fecha, 18 de octubre de 1999, un acuerdo, cuyo original se incorpora a la presente acta, en todas las materias negociadas, de tal modo que dicho acuerdo constituye el contenido del Convenio Colectivo Estatutario para todos los centros de trabajo de la empresa Iteuve Canarias, S.A., para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a excepción de los trabajadores que no se han adherido individualmente en el centro de trabajo de Telde.B) Que, habiendo sido en su día sometido a la aprobación de los trabajadores afectados, el contenido del acuerdo ha sido aprobado de forma mayoritaria, por cuya razón la presente acta se considera a todos los efectos como acta final de la negociación.
C) Que el texto del Convenio anexo a la presente acta, es firmado en todas sus hojas por los representantes del personal intervinientes en prueba de conformidad y es firmado, también en todas sus hojas, por la representación empresarial. Tanto el texto del Convenio con el acta inicial y la presente acta final, lo firma en representación de todos los componentes del banco empresarial, el Representante de la empresa D. Javier Guimaré Russberg.
Sin otro asunto que tratar, se levanta la sesión, previa redacción de la presente acta que es firmada por todos los presentes.
CONVENIO COLECTIVO
DE LA EMPRESA ITEUVE CANARIAS, S.A.TEXTO ARTICULADO
Artículo 1.- Ámbito personal y funcional.
El presente convenio será de aplicación a todo el personal de la empresa Iteuve Canarias, S.A., excepto al personal que no se haya adherido individualmente del centro de trabajo de Telde.
Artículo 2.- Ámbito territorial.
Su ámbito de aplicación territorial se concreta a los centros de trabajo actualmente existentes y a los que puedan crearse o gestionarse, por cualquier otra causa, en el futuro en la Comunidad Autónoma Canaria, excepto al personal que no se haya adherido individualmente del centro de trabajo de Telde.
Artículo 3.- Ámbito temporal: vigencia y denuncia.
La vigencia del acuerdo será desde la firma del presente convenio hasta el 31 de agosto de 2008.
El convenio deberá ser denunciado, por escrito dirigido a la otra parte y a la autoridad competente, con la antelación de un mes a la fecha de terminación de su vigencia o, en el supuesto de desaparición de la unidad de negociación de referencia a que se alude en el artículo 11: Eficacia Jurídica del Acuerdo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de desaparición de la citada unidad de negociación.
Terminada su vigencia, si no hubiese sido denunciado, se prorrogará por años naturales a contar desde su vencimiento. En el supuesto de ser denunciado al término de su vencimiento o el de alguna de sus prórrogas, se mantendrá en vigor en todos sus términos hasta la firma de un nuevo Convenio.
Artículo 4.- Respeto de derechos. Compensación y absorción.
Al personal de la empresa en alta a la firma del presente acuerdo se le respetan como condición más beneficiosa a título personal las cantidades salariales que pudieran existir a la firma del presente convenio, siempre que en su conjunto y cómputo anual resulten superiores a las establecidas en el mismo.
Estas condiciones absorberán, siempre que sean superiores en cómputo anual, las condiciones y aumentos que se establezcan en el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.
Artículo 5.- Categorías y salarios.
En el anexo I se recoge una tabla de equivalencias entre las categorías previas a la firma del presente convenio y las que se aplicarán según el convenio de referencia.
En el anexo II se recoge una tabla de niveles salariales para cada categoría.
I. Reclasificación:
Al personal afectado por reclasificación profesional, se le garantizará la equiparación a los mínimos de convenio colectivo en términos salariales, a efectos de mínimo, relacionados en la tabla del anexo II. Los efectos de dicha reclasificación se producirán desde la firma del presente acuerdo.
II. Otras equiparaciones:
II.1. Las tablas salariales de todos los trabajadores se adecuarán a las establecidas por el Convenio de referencia, en cuanto a estructura salarial, conservando dichos trabajadores, como condición más beneficiosa el salario bruto anual teórico abonado a la firma del presente acuerdo.
II.2. Al personal que a fecha 1 de enero de 1999 estuviese desempeñando las funciones descritas en la tabla que figura en el anexo III, y además estuviera de alta en la empresa a 31 de mayo de 1998, se le aplicarán las categorías y salarios de equiparación que se desglosan en el citado anexo.
II.3. El personal que se incorpore a la empresa a partir de la entrada en vigor del acuerdo, será contratado en las categorías de Iteuve Canarias, S.A. o cualquier otra legalmente admitida, estando comprendidos sus salarios entre el mínimo del convenio colectivo de referencia y el máximo de la empresa.
Artículo 6.- Revisión salarial.
A partir de 1 de enero de 2000, las revisiones de los salarios brutos anuales, se efectuarán de acuerdo con el párrafo siguiente.
Cada uno de enero de cada año se revisará el salario bruto anual teórico de cada trabajador para incrementarlo de acuerdo con las siguientes precisiones:
1. Se tomarán como base del incremento las tarifas por tipo de inspección que se vinieran abonando antes de producirse el mismo y, para la primera revisión, las que se abonaban a 1 de enero de 1999, teniendo en cuenta que de existir algún servicio de nueva creación, su tarifa y/o la cuantía en que repercuta a otra tarifa no será tenida en cuenta para la ponderación hasta la primera revisión que afecte a la/s misma/s.
2. Se realizará un cálculo del incremento medio ponderado, de manera que el porcentaje de incremento final será el que resulte de calcular la diferencia entre el producto del número de vehículos revisado por tipo de tarifa del año anterior al aumento y el que resultaría de la aplicación, a dichas revisiones, de las tarifas incrementadas.
Artículo 7.- Promoción interna.
La cobertura de puestos de mando se realizará por libre designación de la empresa.
El sistema de promoción interna para el resto de los puestos de trabajo se ajustará a las reglas contenidas en los artículos 12, 13 y 14 del Convenio de referencia (Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos).
Artículo 8.- Jornada, horario de trabajo y compensación por turnicidad.
La jornada legal de trabajo será la establecida en el artículo 34.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el horario el que se establecerá anualmente en el calendario laboral.
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias. Salvo pacto en contrario, las horas que excedan del máximo legalmente establecido se compensarán por tiempos de descanso, según el artículo 36 del Convenio Colectivo de referencia.
La jornada operativa será la que se deduzca de los correspondientes cuadros horarios.
Se denomina jornada de disponibilidad la diferencia de tiempo existente entre la jornada legal y la jornada operativa.
Las horas de jornada de disponibilidad que resulten en cómputo cuatrimestral se dedicarán a formación, suplencias por baja o vacaciones, quedando el exceso a favor del trabajador; respetándose los días de trabajo de la Estación a la que esté adscrito el trabajador.
En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo establecido en el artículo 36 del Convenio de referencia.
El período vacacional, de treinta días naturales, se disfrutará entre los meses de mayo a octubre; con carácter anual se elaborará un cuadro de vacaciones que habrá de quedar cerrado en el primer trimestre del año.
Los trabajadores podrán ser adscritos a turno rotatorio o a uno de los turnos de mañana, tarde o partido.
Compensación por rotación o adscripción de turnos: por el concepto de rotación o adscripción a turnos se percibirán 150 pesetas por día efectivamente trabajado.
Artículo 9.- Seguro de vida.
Se concertará un seguro colectivo de accidentes de 5.000.000 de pesetas de capital, para cubrir el fallecimiento por accidente de trabajo, por infarto de miocardio y la invalidez permanente total.
Artículo 10.- Comisión Paritaria.
Se constituye una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, conciliación e interpretación de lo pactado en el Convenio formada, originariamente, por los cuatro delegados de personal que han intervenido por parte de los trabajadores en la negociación del Convenio y por el mismo número de representantes de la empresa a designar, ad hoc, por la misma.
También podrán intervenir, con voz pero sin voto, los asesores correspondientes a ambas partes.
El domicilio de la Comisión Paritaria será el de la Estación de ITV de Telde (Jinámar).
Los acuerdos de la Comisión requerirán para su validez la conformidad de la mayoría simple de miembros de cada una de las representaciones.
Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
a) Interpretación de la aplicación de todas las cláusulas del Convenio.
b) Mediación y conciliación en todas las cuestiones que las partes sometan a su consideración y que se deriven de la aplicación del convenio.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el Convenio.
La Comisión Paritaria se constituirá antes de haber transcurrido tres meses desde la fecha de publicación del Convenio en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Una vez constituida autorregulará su funcionamiento dotándose de un reglamento de procedimiento.
Artículo 11.- Eficacia jurídica del Acuerdo.
El presente Convenio Colectivo tiene fuerza de obligar, en calidad de Convenio Colectivo de Empresa, a nivel Comunidad Autónoma aplicable a los centros de trabajo de la empresa citados en el artículo segundo con carácter estatutario, al amparo de lo establecido en el artē. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.
Sus efectos se extenderán por toda la duración o ámbito temporal fijados en el artē. 3, salvo que se decida su derogación anticipada por acuerdo entre las partes o desaparezca, como unidad de negociación, el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de mayo de 1998, o del Convenio que venga a sustituirle, en cuyo caso se negociará un nuevo acuerdo con la naturaleza jurídica y la duración que eventualmente se pacte.
Artículo 12.- Derecho complementario y supletorio.
En lo no previsto expresamente en el presente Convenio Colectivo y sus anexos será de aplicación en calidad de derecho complementario y supletorio:
a) lo establecido en el Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de mayo de 1998 o Convenio que venga a sustituirle y, en su defecto,
b) lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral aplicable.
Artículo 13.- Solución Extrajudicial de Conflictos.
Las partes firmantes del Convenio acuerdan someterse a los instrumentos de solución extrajudicial de conflictos previstos en el Sistema de Arbitraje del Tribunal Laboral Canario.
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Ver anexos - Página/s 14933-14934
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