

|
|
|
R E S U E L V O:
1. Notificar a la persona jurídica que se cita la notificación de laudo arbitral.
2. Remitir al Ayuntamiento de la población que se cita, la correspondiente notificación de laudo arbitral para su publicación en el tablón de edictos.
NOTIFICACIÓN DE LAUDO
Expediente 4/00 AMG Audiotronic, S.L.
Para su conocimiento y efectos se le comunica, mediante copia adjunta, el laudo dictado por este Colegio Arbitral referente a la reclamación que en el mismo se especifica.
Éste tiene carácter vinculante y ejecutivo y es eficaz desde el día de su notificación.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, podrá pedir al Colegio Arbitral que corrija cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar.
Contra este laudo cabe recurso de anulación que deberá ser presentado en el plazo de 10 días a la notificación del laudo o de la aclaración a que se refiere el artē. 36 de la Ley de Arbitraje, si alguna de las partes lo hubiere solicitado, dicho recurso de anulación se deberá presentar ante la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo establecido en el artē. 45 y siguiente de la Ley de Arbitraje 36/1988.- Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2000.- El Secretario Adjunto Primero.
Laudo arbitral-expediente 4/00.
Presidente: D. Claudio Molina Hernández.
Vocales: D. Miguel Cano Pérez, D. Clemente Mamposo Cruz.
En la sede de la Junta Arbitral de Consumo de C.A. de Canarias a 14 de junio de 2000, constituido el Colegio Arbitral por los miembros que al margen se indican, se inició la audiencia, procediéndose a la lectura por el Secretario de la correspondiente reclamación interpuesta por D. Alfredo Pérez Rivero contra AMG Audiotronic, S.L.
Exhortadas las partes a alcanzar una conciliación sin que ésta prosperase, el Colegio Arbitral entra en el estudio de los puntos controvertidos objeto del arbitraje y alegaciones presentadas por las partes:
Alegaciones del reclamante:
Comparece D. Alfredo Pérez Rivero, debidamente acreditado. Se ratifica en su reclamación. Manifiesta que solicitó la instalación de unas llantas exactamente iguales a las que tenía su vehículo, pero la empresa procedió a instalar otras diferentes. Además las llantas dificultaban el giro del vehículo, por lo que ni estéticamente ni funcionalmente quedó satisfecho con el juego de llantas instalado. Pagó la adquisición e instalación de llantas. Posteriormente procedieron a retirar el juego instalado, devolviendo las antiguas. Firmó la conformidad con que se le abonara mediante transacción electrónica el importe entregado en su momento a través de tarjeta, reintegro que no recibió de inmediato, al surgir problema en el mecanismo del datáfono, ni posteriormente, siendo éste el motivo por el que plantea la presente controversia. Solicita la devolución de la cantidad de 65.831 pesetas, más el 6% en concepto de intereses por el tiempo transcurrido.
No comparece la parte reclamada.
Tras lo cual el Colegio Arbitral, oída la parte reclamante y vista la documentación obrante en el expediente, acuerda por unanimidad que la parte reclamada proceda a devolver a la parte reclamante la cantidad de 65.831 pesetas, más 4.000 pesetas en concepto de intereses, en el plazo de 10 días y por cualquier medio legal de pago.
Notifíquese a las partes el presente laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, así que contra el mismo cabe el recurso de anulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre.
Y para que conste, firman el presente laudo los indicados miembros del Colegio Arbitral, ante la Secretaria de la misma, en el lugar y fecha señalados al principio.- El Presidente del Colegio Arbitral, los vocales, ante mí: el Secretario del Colegio Arbitral.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
| © GOBIERNO DE CANARIAS |