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R E S U E L V O:
1. Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, el Acuerdo de inicio recaído en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia de consumo.
2. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, los correspondientes Acuerdos de inicio para su publicación en el tablón de edictos.
1) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), y el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Almacenes Carjovi, S.L.
Nē EXPEDIENTE: 38/10/2000.
D.N.I. o N.I.F.: B-38410403.
En base a los siguientes
HECHOS: los días 1 de julio y 10 de agosto de 1999, un Inspector de esta Dirección General realiza una visita de inspección en el establecimiento del que es titular Almacenes Carjovi, S.L., con domicilio en la Avenida Los Remedios, 20, del término municipal de Los Realejos, y extiende las actas números 13435 y 11459, procediendo a comprobar reclamación nē 713/99, formulada por D. Antonio Alonso García, con D.N.I. nē 43.360.845, siendo motivo de la misma las presuntas irregularidades en el cumplimiento de la garantía de un mobiliario de cocina adquirido a la empresa reclamada.
Personado el Inspector actuante solicita, en acta nē 13435, de 1 de julio de 1999, escrito a remitir en el plazo de 10 días a esta Dirección General de Consumo, en el que consten las medidas a tomar por esa empresa a fin de cumplir la garantía otorgada al reclamante.
Dado que en el plazo otorgado no se envía la documentación solicitada, se requiere nuevamente en acta nē 11459, de 10 de agosto de 1999, concediéndose otro plazo de diez días, sin que dentro del mismo ni fuera de él se haya entregado la citada documentación. Siendo este hecho constitutivo de infracción en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resulta aplicable el artículo 5ē, apartado 5.1, en relación con el artē. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1 de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1 de la Ley 26/1984, en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. Concepción Díaz Lorenzo y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2 de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993 y comunicándoles que de conformidad con el artē. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses, produciéndose en caso de silencio administrativo su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
2) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), y el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: May Trebol, S.L.
Nē EXPEDIENTE: 38-25/2000.
D.N.I. o N.I.F.: B-38428546.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 24 de agosto de 1999, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de inmobiliaria del que es titular May Trebol, S.L., con domicilio en la calle Benito Pérez Armas, 24, local 21, del término municipal de La Laguna y extiende el acta nē 12101, para comprobar las reclamaciones números 658/99 y 1.209/99, formuladas por D. Tomás Fco. Estrello Piñero, con D.N.I. nē 42.926.239, relativa a la adquisición de una vivienda propiedad de D. Juan Sánchez Hernández, a través de esa entidad inmobiliaria, incumpliéndose, según criterio del reclamante, una serie de condiciones pactadas entre las partes, relativas a la instalación de agua y electricidad en la vivienda, lo que motiva la presentación de ambas reclamaciones.
De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo ha quedado debidamente probado que no fue atendido el requerimiento efectuado en el acta nē 12101, donde se le había concedido un plazo de diez días hábiles para que fuera presentado en el registro de entrada de esta Dirección General escrito en el que se especificara el estado actual de las conexiones de agua y electricidad en el inmueble objeto de controversia, transcurriendo dicho plazo sin que la documentación fuera aportada, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo por no colaborar con las labores inspectoras en el esclarecimiento de los hechos que motivaron la presentación de las reclamaciones formuladas por el Sr. Estrello Piñero.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resulta aplicable el artículo 5ē, apartado 5.1, en relación con el artē. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1 de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1 de la Ley 26/1984, en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de cien mil (100.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2 de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993 y comunicándoles que de conformidad con el artē. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses, produciéndose en caso de silencio administrativo su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
3) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), y el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Liberto Benítez Cruz.
Nē EXPEDIENTE: 38-76/2000.
D.N.I. o N.I.F.: 424655280.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 13 de septiembre de 1999, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de venta menor de productos hortofrutícolas del que es titular Liberto Benítez Cruz, con domicilio en Avenida General Franco, 15, en Los Cristianos, del término municipal de Arona y extiende el acta nē 12204, comprobándose que tiene expuesto para la venta al público, y sin envasar, en el exterior del establecimiento, productos tales como sandías, naranjas, pomelos, melones y papas de diferentes variedades, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo, al utilizar la vía pública como sala de ventas.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: es de aplicación el artículo 3ē, apartado 3.3 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 14.1 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nē 49), por el que se aprueba la R.T.S. del comercio minorista de alimentación.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1 de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1 de la Ley 26/1984, en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de cien mil (100.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2 de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993 y comunicándoles que de conformidad con el artē. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses, produciéndose en caso de silencio administrativo su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
4) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), y el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Sergio Luis Fumero.
Nē EXPEDIENTE: 38-78/2000.
D.N.I. o N.I.F.: 43807334 Q.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 14 de septiembre de 1999, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Frutería Sergio del que es titular Sergio Luis Fumero, con domicilio en Carretera General a Las Galletas, nē 44, Guargacho, del término municipal de Arona y extiende el acta nē 12154, comprobándose que hay expuestos para la venta al público, ajos, papas bonitas, zanahorias, tomates, pimientos, etc., careciendo del preceptivo marcado de precios de venta al público, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resulta aplicable el artículo 3ē, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2.1, 4.1 y 8.1 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1 de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1 de la Ley 26/1984, en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de cincuenta mil (50.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2 de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993 y comunicándoles que de conformidad con el artē. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses, produciéndose en caso de silencio administrativo su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
5) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12) y el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: José Manuel Mascareño Gil.
Nē EXPEDIENTE: 38-623/99.
D.N.I. o N.I.F.: 43610727 J.
En base a los siguientes
HECHOS: los días 8 y 20 de julio de 1999, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Toldos Tenerife del que es titular José Manuel Mascareño Gil, con domicilio en la calle Juan de Garay, 23, del término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende las actas números 13447 y 11238 para comprobar la reclamación nē 722/99, formulada por D. Luis Castilla Mira, provisto de D.N.I. nē 41.887.443, relativa a la entrega a cuenta de 35.000 pesetas el día 12 de octubre de 1998, según presupuesto cuyo importe total ascendía a 73.000 pesetas, para la ejecución de un trabajo de instalación de un toldo en un apartamento del Sr. Castilla, que debía estar instalado en diez días a partir de la fecha y firma del presupuesto, transcurriendo un largo período de tiempo sin que el trabajo fuera realizado, lo que motiva la presentación de la denuncia en fecha 20 de abril de 1999.
Personado el Inspector actuante comprueba la veracidad de las alegaciones vertidas por el reclamante, lo que implica la negativa injustificada a satisfacer la demanda del cliente. Asimismo se comprueba que no se expone en lugar visible el precio de mano de obra por los servicios que presta la empresa. Estos hechos son constitutivos de infracción en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: es de aplicación por no atender la demanda del cliente el artē. 3.2.8 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Por no exponer el precio resulta aplicable el artē. 34, apartado 5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3ē, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nē 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1 de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1 de la Ley 26/1984, en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de cien mil (100.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2 de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993 y comunicándoles que de conformidad con el artē. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses, produciéndose en caso de silencio administrativo su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 1999.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
6) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), y el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: José María Díaz Castro.
Nē EXPEDIENTE: 38-626/99.
D.N.I. o N.I.F.: 42033266 F.
En base a los siguientes
HECHOS: los días 6 y 12 de julio de 1999, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de venta, instalación y S.A.T. de antenas de rótulo Telemicro del que es titular José María Díaz Castro, con domicilio en calle Miraflores, 3, planta 2Ē, del término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende las actas números 11197 y 11209 para comprobar la reclamación nē 741/99, formulada por Dña. Lina Agrelo García, con D.N.I. nē 41.835.358, relativa a la comisión de supuestas irregularidades en la ejecución de un contrato de adaptación de equipos para la captación de señales de televisión y radio de satélites, según presupuesto de fecha 3 de marzo de 1999.
Personado el Inspector actuante comprueba que no se exponen de forma visible al público el cartel anunciador de las Hojas de Reclamaciones, ni las listas de precios de los servicios que presta esta empresa, relativas a precio por hora de trabajo, transportes, etc., tampoco se exponen de manera visible las leyendas de información al usuario sobre derecho a presupuesto previo, renuncia, etc. Estos hechos son constitutivos de infracción en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: es de aplicación por carecer de precios a la vista del público el artículo 3ē, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 8, apartado 8.1.1 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nē 29), sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.
Por carecer de carteles de información al usuario de forma visible el artículo 3ē, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de protección al consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 8.1 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nē 29), sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artē. 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artē. 36, apartado 1 de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artē. 35, apartado 1 de la Ley 26/1984, en el artē. 131 de la Ley 30/1992, y en el artē. 10, apartado 10.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artē. 28, apartado 2 de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artē. 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artē. 24, apartado 2 del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993 y comunicándoles que de conformidad con el artē. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses, produciéndose en caso de silencio administrativo su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 1999.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
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