Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 115. Viernes 25 de Agosto de 2000 - 1197

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1197 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 3 de julio de 2000, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 22 y 23 de junio de 2000, de Declaración de Impacto Ecológico del proyecto denominado Explotación de cantera de arenas calizas (jable), en Lomo Bastiana-La Hoya de Medina (Indelasa), promovido por Industriales de Construcción de Lanzarote, S.A., en el término municipal de Teguise (Lanzarote).

Descargar en formato pdf

En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 22 y 23 de junio de 2000, de Declaración de Impacto Ecológico del proyecto denominado Explotación de cantera de arenas calizas (jable), en Lomo Bastiana-La Hoya de Medina (Indelasa), promovido por Industriales de Construcción de Lanzarote, S.A., en el término municipal de Teguise, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2000.- La Directora General de Ordenación del Territorio, María Carmen Castellano Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 22 y 23 de junio de 2000, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ecológico del proyecto denominado Explotación de cantera de arenas calizas (jable), en Lomo Bastiana-La Hoya de Medina (Indelasa), promovido por Industriales de Construcción de Lanzarote, S.A., en el término municipal de Teguise, Lanzarote.

PROCEDIMIENTO

La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y el Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto Ecológico con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

El proyecto propuesto consiste en la extracción de un volumen de 204.717 m3 de arena calcárea, con destino a la construcción, en una superficie de 64.000 m2, suponiendo una extracción de 18.000 m3 durante 11 años.

Las características principales del proyecto se recogen en el anexo I obrante en el correspondiente expediente administrativo.

Realizado y firmado por D. Celestino Amador Cabrera (Arquitecto) y D. Rafael Peinado Castillo (Ingeniero Técnico de Minas), el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.) fue sometido por la Dirección General de Industria y Energía al trámite de información pública, mediante anuncio nº 582 que se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 24, de 25 de febrero de 2000, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 28.2 de la Ley 11/1990 y 15 del Reglamento citado.

En virtud de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 11/1990 y el artículo 16 del Reglamento, la Consejería de Industria y Comercio remitió el 6 de abril de 2000 a la Viceconsejería de Medio Ambiente el documento integrado por el Estudio de Impacto Ambiental y los Proyectos de Explotación y de Restauración, así como el resultado de la información pública obrante en dicha Consejería. Un resumen de dicho resultado se recoge en el anexo III obrante en el expediente administrativo.

El 17 de abril de 2000, la Viceconsejería de Medio Ambiente notificó al promotor la falta de contenido del Es.I.A., por lo que, al estar incompleto el expediente, se le comunicó a su vez que de no remitir la documentación que lo completara, se entendería el desistimiento de su petición.

El 11 de mayo de 2000, al no haberse recibido la documentación solicitada, la Viceconsejería de Medio Ambiente, mediante Resolución nº 551, notificó a Indelasa tener por desistido de su solicitud de iniciación del expediente administrativo relativo al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

El 18 de mayo de 2000 se recibe en la Viceconsejería de Medio Ambiente la documentación solicitada al promotor por este Centro Directivo el 17 de abril de 2000.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 29.3 de la Ley 11/1990 y 17 del Reglamento, el 20 de junio de 2000, la Viceconsejería de Medio Ambiente solicitó al promotor del proyecto, mediante Resolución nº 776, aclaraciones al Es.I.A. El 22 de junio de 2000 se recibe en la Viceconsejería de Medio Ambiente un anexo (modificación) al Proyecto de Explotación y el 26 de junio de 2000 la documentación relativa a las aclaraciones solicitadas.

Los aspectos más destacados sobre el referido Es.I.A., y sobre la documentación anexa que lo complementa, así como las consideraciones que sobre el mismo realizó la Viceconsejería de Medio Ambiente se recogen en el anexo II, obrante en el expediente administrativo.

En consecuencia, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el artículo 20.3.a) de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como los artículos 4, 16.1 y 18 del Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, formula, a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el proyecto Explotación de cantera de arenas calizas (jable), en Lomo Bastiana-La Hoya de Medina (Indelasa), promovido por Industriales de Construcción de Lanzarote, S.A., en el término municipal de Teguise (Lanzarote).

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO ECOLÓGICO

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y, de forma supletoria, lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: Explotación de cantera de arenas calizas (jable), en Lomo Bastiana-La Hoya de Medina (Indelasa).

B) El ámbito territorial de actuación es: en el lugar conocido por Lomo Bastiana, en el pago conocido por La Hoya de Medina, en el término municipal de Teguise, Lanzarote.

C) El proyecto está promovido por: Industriales de Construcción de Lanzarote, S.A.

D) El autor del proyecto es: D. Celestino Amador Cabrera (Arquitecto) y D. Rafael Peinado Castillo (Ingeniero Técnico de Minas).

E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son: D. Celestino Amador Cabrera (Arquitecto) y D. Rafael Peinado Castillo (Ingeniero Técnico de Minas).

F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.

G) La evaluación conjunta del impacto previsible, en opinión de los evaluadores y tomada de las páginas 50 y 56 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser nada significativa.

H) La Resolución del órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada.

Los condicionantes relacionados en el apéndice, punto M), de esta Declaración de Impacto Ecológico, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de la Declaración.

I) La presente Declaración del Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.

J) Se ha considerado oportuno realizar las siguientes observaciones:

1ª) La zona en la que se prevé la ejecución del proyecto se encuentra clasificada como área de hábitat primario para la Hubara canaria (Chlamydotis undulata fuerteventurae), en base a los datos del censo efectuado en los meses de noviembre y diciembre de 1994, información realizada por la Universidad de La Laguna para la Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha especie se encuentra catalogada como "en peligro de extinción" según el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990), y protegida por distintos Convenios Internacionales (anexo I de la Directiva Aves, anexo I del Convenio de Bonn, anexo II del Convenio de Berna y anexo I del Convenio CITES).

Por otra parte, la zona se encuentra inmersa en el IBA (Área Importante para las Aves) nº 332 denominada "Jable de Famara" propuesta por la SEO/birdlife al tratarse de un área importante no sólo para la hubara sino también para otras especies esteparias como el alcaraván (Burhinus oedicnemus insularium), la terrera marismeña (Calandrella rufescens), y la bisbita caminero (Anthus berthelotii), catalogadas como "de interés especial"; y el corredor (Cursorius cursos), catalogada como "sensible a la alteración de su hábitat" según dicho Catálogo. En este sentido, señalar que el alcaraván y el corredor están protegidas además por distintos Convenios Internacionales (anexo I de la Directiva Aves, anexo II del Convenio de Berna), y en el caso del alcaraván, además, incluida en el anexo II del Convenio de Bonn.

2ª) Según se cita en la documentación obrante en el expediente, el área de extracción se encuentra dentro de una zona autorizada por el Plan Insular de Ordenación (PIOL) de Lanzarote, para efectuar extracciones. Por otro lado se apunta que la superficie fue utilizada anteriormente como finca agrícola estando en la actualidad destinada a la extracción de jable, actuación que, además de estar ya iniciada en este enclave, se ha ejecutado en otras zonas aledañas.

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:

1. Servicio de Patrimonio del Cabildo de Lanzarote.

2. Dirección General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias.

3. Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

4. Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (C.O.T.M.A.C.).

M) Apéndice de condicionantes.

Examinada la documentación presentada, se establecen por la presente Declaración de Impacto Ecológico los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización del proyecto pueda considerarse ambientalmente viable.

1. Si bien la superficie objeto del proyecto está en la actualidad destinada a la extracción de jable, actuación ya iniciada, además, en otras zonas aledañas, con objeto de evitar afecciones a las especies de avifauna que pudieran existir en el ámbito de afección del proyecto, en el caso de encontrarse algún punto de nidificación se comunicará de inmediato a la Viceconsejería de Medio Ambiente para que determine lo más conveniente para preservarlo.

Por otro lado, y con el fin de poder conocer la incidencia del proyecto sobre las poblaciones de la avifauna en el entorno u ámbito de afección, se deberá realizar un seguimiento de los efectos previsibles al respecto, remitiéndose semestralmente a la Viceconsejería de Medio Ambiente un informe en el que, formando parte del Programa de Vigilancia Ambiental, se expresen aspectos tales como: la detección de puntos de nidificación, las variaciones en el censo de las aves, etc., así como cualquier otra circunstancia que coadyuve a efectuar la evaluación de dichos efectos.

2. Dado que la superficie fue utilizada anteriormente como finca agrícola y con el fin de garantizar la obtención de las condiciones iniciales de partida en el ámbito de afección del proyecto, una vez ejecutados la extracción de jable y el Plan de Restauración correspondiente, la superficie se destinará nuevamente al cultivo agrícola, uso propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental.

3. Según informe emitido por la Unidad de Patrimonio Histórico Artístico del Cabildo de Lanzarote tras las prospecciones efectuadas en la zona por técnicos del Servicio no se han documentado valores arqueológicos o paleontológicos en los perfiles que permanecen como consecuencia de las actividades extractivas. No obstante lo anterior, el informe señala, además, que es posible que existan los mencionados valores que, si bien no afloran en superficie, pueden permanecer actualmente cubiertos, como es el caso de pardelas fósicles que se han documentado cerca de la zona.

Por lo que resulta necesario la vigilancia permanente por parte del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Lanzarote mientras se lleve a cabo la actividad extractiva.

Asimismo, de producirse durante la ejecución de la actividad algún hallazgo indicativo como pudieran ser paredes de piedras, caparazones de moluscos marinos, fragmentos de piezas cerámicas, huevos o piezas óseas en medio de niveles de arena suelta o semicompacta, fragmentos de huesos de ovicapridos, etc., se procederá de inmediato a la paralización del proyecto, dando cuenta de esta circunstancia al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Lanzarote y a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

4. Del análisis de la documentación cartográfica aportada se ha observado que la cantera queda atravesada por un camino por lo que, no existiendo impedimento alguno para que se inicie la explotación considerando el modo de ejecutar el avance de la misma, deberá remitirse la información relativa al trazado de un camino alternativo que lo sustituya y que se incorpore a la red de accesos existentes en la zona. En todo caso y a tales efectos, se deberán tener en consideración los condicionantes 1º y 3º señalados anteriormente, sin perjuicio de que no se obvien aspectos de otra índole susceptibles de ser evaluados.

Dicha información, que llevará implícita la descripción de las obras a realizar y los efectos previsibles por su ejecución, se deberá acompañar por la documentación cartográfica oportuna y remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente, a fin de recabar informe previo, en el plazo máximo de un mes desde la notificación al promotor del presente Acuerdo.

5. Si algún sector externo al ámbito de actuación resultara alterado como consecuencia de la actividad, deberá procederse a restaurar el mismo, no debiendo advertirse indicio alguno de que se haya producido tal alteración. La afección a estos sectores, de producirse, así como su restauración, deberán recogerse en los informes periódicos que, formando parte del Programa de Vigilancia Ambiental, deberán remitirse a la C.O.T.M.A.C. y a la Dirección General de Industria.

6. Los informes previstos en el Programa de Vigilancia Ambiental deberán remitirse con la periodicidad establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en esta Declaración de Impacto Ecológico, a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el fin de recabar informe, y a la Dirección General de Industria.

7. Toda actuación u obra significativa, auxiliar o complementaria, así como modificación y/o ampliación de las características de la actividad, que se pretenda realizar y no esté contemplada en el presente proyecto, deberá comunicarse previamente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, la cual emitirá un informe sobre el particular señalando, en su caso, la necesidad de someter la actuación al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

8. Deberán adoptarse todas aquellas medidas correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental y en los anexos remitidos que lo completan, que garanticen la viabilidad ambiental de la ejecución del proyecto en las superficies afectadas, siempre y cuando no vayan en contra del contenido del condicionado de esta Declaración de Impacto Ecológico.

9. Será responsabilidad única del promotor, la solución de cualquier problema o alteración del medio causada por la actividad que se pretende desarrollar, tanto en la zona de actuación como en las colindantes, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva.

10. De los resultados de la información que se emita, solicitada en este apéndice de condicionantes, y de los informes periódicos del Programa de Vigilancia Ambiental, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, relacionados con la información solicitada, en función de una mejor consecución de los objetivos ambientales de la presente Declaración de Impacto Ecológico.

Asimismo, se encomienda la gestión del seguimiento ambiental a la Viceconsejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de la competencia del seguimiento y vigilancia atribuida legalmente al Órgano Administrativo competente para la autorización del proyecto.

11. Asimismo, si a través de la observación de los resultados que se vayan obteniendo durante la fase de extracción y posterior a ésta se observara una desviación significativa del cumplimiento de lo establecido en este condicionado, la Viceconsejería de Medio Ambiente deberá informar a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

© Gobierno de Canarias