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Teniendo en cuenta que por Orden del 14 de enero de 1997 (B.O.C. nš 8, de 17 de enero), se dictaron normas para la suscripción, renovación y modificación de los conciertos educativos previstos en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.) y del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas (RNB), para el período comprendido entre los cursos 1997/2001.
Teniendo en cuenta que los artículos 19 al 33 del RNB disponen que los centros privados que, cumplimentando lo dispuesto en el artículo 5 del mismo, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán a la Administración educativa competente el mes de enero anterior al comienzo de dicho curso y especifica el procedimiento a seguir para ello.
Teniendo en cuenta que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su Disposición Vigesimoséptima, modifica el primer inciso de la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), dando un ámbito temporal para su desarrollo de doce años. En cumplimiento de ese mandato se publica el Real Decreto 173/1998, de 18 de febrero, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
Teniendo en cuenta que el artículo 46 del RNB prevé la posibilidad de que las variaciones que pudieran producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación de los conciertos educativos firmados entre la Administración y los centros docentes privados, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.
Teniendo en cuenta que el apartado 6 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (L.O.G.S.E.), modificado por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes (L.O.P.E.G.), prevé la posibilidad de transformación de los actuales conciertos suscritos con centros de Formación Profesional, en convenios para el sostenimiento de los ciclos formativos de grado medio y unidades del nuevo Bachillerato.
Y a la vista de los preceptos legales anteriormente citados, así como del apartado doce de la Orden de 14 de enero de 1997, y de cuantos le fuesen de aplicación,
D I S P O N G O:
Primero.- 1. Aprobar las renovaciones y las modificaciones que se expresan en el anexo I de la presente Orden en la que se contiene el nivel y número de unidades que se conciertan.
Segundo.- Los Centros de Formación Profesional que se relacionan en el anexo II de la presente Orden, transformarán el concierto suscrito para unidades de FP por convenios para el sostenimiento de los Ciclos Formativos de Grado Medio, y del nuevo Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, L.O.G.S.E., modificado por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, L.O.P.E.G., por un período de un curso escolar. En el citado anexo se especifican el número y el título de los ciclos, así como la modalidad del nuevo Bachillerato.
Tercero.- Denegar la renovación del concierto suscrito solicitada por el centro Cervantes de Santa Cruz de Tenerife, por presentar la solicitud fuera de los plazos establecidos en el artículo 42.1 del RNB y prorrogar por un año el concierto suscrito con el citado centro para impartir 2 unidades de Educación Primaria y 4 unidades de primer ciclo de la E.S.O., por un período de un año, al amparo de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto citado.
Cuarto.- De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (L.O.G.S.E.), modificado por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (L.O.P.E.G.), los actuales centros concertados de B.U.P./C.O.U., procedentes de antiguas secciones filiales, transformarán el concierto suscrito en unidades para impartir E.S.O. y el nuevo Bachillerato, de acuerdo con lo expresado en el anexo III.
Quinto.- Denegar el acceso al régimen de conciertos educativos, por falta de disponibilidades presupuestarias, en aplicación del artículo 2 del RNB, a los centros docentes privados que se relacionan en el anexo IV de esta Orden.
Sexto.- Dar publicidad a la configuración definitiva de centros y unidades concertadas para el curso escolar 2000/2001 como consta en el anexo V.
Séptimo.- El presupuesto autorizado para hacer frente a este gasto es, desglosado por anualidades, niveles educativos y naturaleza del gasto, el que figura en el anexo VI de esta Orden.
Octavo.- El documento administrativo para la formalización del concierto y del convenio a que se refiere el artículo segundo de la presente Orden, cuyos modelos aparecen como anexo VI de la Orden de la Consejería de 16 de setiembre de 1997 (B.O.C. de 1 de octubre de 1997), será firmado por una parte, en nombre del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, por el Director General de Promoción Educativa, sin perjuicio de las potestades de revocación y avocación, por parte del Consejero de Educación, Cultura y Deportes con respecto a las facultades que se delegan, y por otra, por el titular del Centro Educativo o persona con representación legal debidamente acreditada. Asimismo, en nombre del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, será firmada por el Director General de Promoción Educativa y por el titular del Centro Educativo o persona con representación legal debidamente acreditada, la diligencia de modificación de los conciertos suscritos.
Noveno.- El Director General de Promoción Educativa notificará a los interesados la fecha, lugar y hora en que deban personarse para firmar el documento administrativo a que se refiere el punto anterior. Entre la notificación y la firma deberá mediar un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas. Si el titular del centro, sin causa justificada, no suscribiese el documento de formalización en la fecha notificada, se entenderá decaído en su derecho.
Contra la presente Orden cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses desde su publicación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
Santa Cruz de Tenerife, a 3 de agosto de 2000.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Miguel Ruano León.
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Ver anexos - Página/s 14446-14451
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