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R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, la Resolución recaída en los expedientes que les han sido instruidos por infracción a la legislación en materia de consumo.Los interesados podrán interponer recurso de alzada contra la Resolución del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
El pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.
(1) Visto el expediente nē 38/507/99.
INSTRUIDO A: Insa Laguna, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B38081170.
MOTIVACIÓN
(Artē. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
REFERENCIA DE HECHOS: el día 30 de marzo de 1999, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en establecimiento de construcción y promoción de viviendas del que es titular Insa Laguna, S.L., con domicilio en la calle Marqués de Celada, 106, 1Ē, en San Benito, del término municipal de La Laguna y extiende el acta 12979, para comprobar la reclamación nē 1.501/98, formulada por Dña. Carmen Delia Rodríguez, con D.N.I. nē 42151292, relativa a la adquisición de una vivienda con supuestos vicios de origen en el mobiliario de uno de los baños no reparados en período de garantía por el vendedor, hechos denunciados en fecha 23 de octubre de 1998.
Personado el Inspector actuante comprueba que en el momento de llevarse a cabo la compraventa de la vivienda no le fue entregada a la parte compradora el preceptivo documento de garantía formalizado por escrito, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: resultan aplicables los artículos 11 y 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), en concordancia con el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo (B.O.E. nē 61), por el que se establece el catálogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artē. 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el interesado, en escrito presentado en el registro de entrada de la Dirección General de Consumo provisto de nē 3572, de fecha 25 de noviembre de 1999, sucintamente, manifiesta:
"Que los fundamentos de legalidad y tipicidad argumentados en el escrito de incoación del expediente se basan en los artículos 11 y 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, en concordancia con el Real Decreto 28/1991.
Que dicha fundamentación vulnera los principios de legalidad y tipicidad previstos para la exigencia y ejercicio de la potestad sancionadora, en identidad de garantía que el proceso penal, conforme los artículos 24 y 25 de la CE, la sobreabundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que excusa su cita, y los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que expresan la necesidad de que las infracciones se encuentren tipificadas clara, concisa y taxativamente en norma de rango legal, supuesto que no ocurre en este caso por cuanto el artē. 43.3 es demasiado genérico y ambiguo respecto del hecho imputado. Por lo que ha de predicarse la nulidad de lo actuado.
La vía para exigir las posibles responsabilidades civiles de los promotores y constructores la constituye el artē. 1.591 del C.C. y recientemente la Ley de Ordenación de la Edificación.
Solicito a la Administración: a la que este escrito se dirige, se tenga por presentado este escrito con sus copias y por evacuado el trámite de alegaciones conferido, se tenga por solicitado la apertura del período de prueba para proponer la documental y testifical, que se estime por conveniente. Y se anule el expediente por falta de tipificación taxativa de la infracción cometida".
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: no se desvirtúan en modo alguno los hechos imputados en el Acuerdo de inicio, por lo que no procede eximir de responsabilidad al interesado, dado que en la instrucción del presente expediente se ha dado debido cumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad, pues la infracción cometida por el interesado aparece claramente recogida en el artē. 11 de la Ley 26/1984, en relación al artē. 34.4, que menciona expresamente a la garantía como un derecho de los consumidores y usuarios, derecho que no es excluyente con las garantías que establece el artē. 1.591 del C.C.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154),
R E S U E L V O:
Imponer a Insa Laguna, S.L. la sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a partir de su notificación ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
(2) Visto el expediente nē 38/641/99.
INSTRUIDO A: Calor Informática, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B38515177.
MOTIVACIÓN
(Artē. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
REFERENCIA DE HECHOS: el día 22 de julio de 1999, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento de servicio de asistencia técnica de aparatos informáticos del que es titular Calor Informática, S.L., con domicilio en Centro Comercial Nuestra Señora de África, local 28, del término municipal de Santa Cruz de Tenerife, y extiende el acta 11249 para comprobar la reclamación nē 803/99, formulada por D. David Hernández Gómez, con D.N.I. nē 43.822.717, relativa a la supuesta comisión de irregularidades en la reparación de un ordenador adquirido en el establecimiento del interesado, junto con otros accesorios, según factura de fecha 12 de mayo de 1999, por un importe total de 61.500 pesetas. Lo que motiva la presentación de la reclamación el día 28 de junio de 1999.
De las actuaciones inspectoras queda debidamente probado que no se entregó el preceptivo resguardo de depósito al cliente cuando éste entrega el aparato para su reparación, por la que se extiende ticket de caja de fecha 28 de junio de 1999, por valor de 2.000 pesetas en concepto de mano de obra. Este hecho es constitutivo de infracción en materia de consumo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: es de aplicación el artículo 3ē, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de protección al consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artículo 3ē del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nē 29), sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 23 de diciembre de 1999, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154),
R E S U E L V O:
Imponer a Calor Informática, S.L. la sanción de multa de quince mil (15.000) pesetas.Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a partir de su notificación ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
(3) Visto el expediente nē 38/49/2000.
INSTRUIDO A: Foto Rakam, S.L., Bazar Porst.
D.N.I. o N.I.F.: B38446480D.
MOTIVACIÓN
(Artē. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
REFERENCIA DE HECHOS: el día 10 de septiembre de 1999, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Bazar Porst del que es titular Foto Rakam, S.L., con domicilio en la calle Quintana, local 3, del término municipal de Puerto de la Cruz, y extiende el acta 12016 para comprobar la reclamación nē 1.011/1999, formulada por Pauli Volevi Mutanen, relativa a la adquisición de un binocular de la marca Minolta EZ8X20X50, por valor de 75.000 pesetas, y un televisor por valor de 25.000 pesetas, de la marca Citizen LCD ST555, no extendiendo el vendedor documento de garantía alguna de los artículos adquiridos, hechos denunciados el día 19 de abril de 1999.
Personado el Inspector actuante comprueba la veracidad de las alegaciones vertidas por la persona reclamante, según manifestaciones del compareciente en acta, el Sr. Raju Kishinchand, en calidad de socio de la entidad mercantil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: resultan aplicables los artículos 11 y 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), en concordancia con el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo (B.O.E. nē 61), por el que se establece el catálogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artē. 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 26 de febrero de 2000, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154),
R E S U E L V O:
Imponer a Foto Rakam, S.L. la sanción de multa de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas.Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a partir de su notificación ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
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