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BOC Nº 104. Viernes 11 de Agosto de 2000 - 1103

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1103 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 22 de mayo de 2000, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 25 de enero de 2000, de Declaración de Impacto Ecológico del proyecto denominado Aprovechamiento de recursos mineros de la sección A), lapilli y basalto, en la Montaña de Los Rodeos, promovido por la Corporación municipal en el término municipal de Tinajo (Lanzarote).

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 25 de enero de 2000, de Declaración de Impacto Ecológico del proyecto denominado Aprovechamiento de recursos mineros de la sección A), lapilli y basalto, en la Montaña de Los Rodeos, promovido por el Iltre. Ayuntamiento de Tinajo, término municipal de Tinajo, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2000.- El Director General de Ordenación del Territorio, Octavio Fernández Perdomo.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 25 de enero de 2000, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ecológico del proyecto denominado Aprovechamiento de recursos mineros de la sección a), lapilli y basalto, en la Montaña de los Rodeos, promovido por el Iltre. Ayuntamiento de Tinajo, término municipal de Tinajo (Lanzarote).

PROCEDIMIENTO La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y el Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto Ecológico con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

El Proyecto consiste en la extracción de unos volúmenes de 390.627 m3 de basalto (11.000 m3/año durante unos 36 años) y de 977.288 m3 de picón (20.000 m3/año durante unos 49 años), destinándose el picón para los enarenados de cultivos y la piedra basáltica para la ornamentación de muros en la arquitectura rural de la isla y la construcción de cortavientos para la protección de dichos cultivos. La explotación se realizará en una superficie de 564.530 m2, de los que 390.627 m2 corresponden al basalto y 173.903 m2 al picón. Las características principales del proyecto de explotación se recogen en el anexo I obrante en el expediente administrativo.

Realizado y firmado por D. Juan F. Tineo Montiel (Ingeniero de Minas) y D. Rafael Peinado Castillo (Ingeniero Técnico de Minas), el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.) fue sometido por la Dirección General de Industria y Energía al trámite de información pública, mediante anuncio de 25 de agosto de 1999 que se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 132, de 1 de octubre de 1999, y como edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Tinajo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1990 y 15 del Reglamento citado.

En virtud de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 11/1990 y el artículo 16 del Reglamento, la Consejería de Industria y Comercio remitió el 16 de julio de 1999 a la Viceconsejería de Medio Ambiente el Estudio de Impacto Ambiental, el Proyecto de Explotación, así como el resultado de la información pública. Un resumen de dicho resultado se recoge en el anexo III obrante en el expediente administrativo.

Los aspectos más destacados del referido Es.I.A. y sobre la documentación anexa que lo complementa, así como las consideraciones que sobre el mismo realizó la Viceconsejería de Medio Ambiente se recogen en el anexo II obrante en el expediente administrativo.

En consecuencia, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el artículo 20.3.a) de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como los artículos 4, 16.1 y 18 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, formula, a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto Aprovechamiento de recursos mineros de la sección A), lapilli y basalto, en Montaña de Los Rodeos, promovido por el Iltre. Ayuntamiento de Tinajo, en el término municipal de Tinajo, Lanzarote.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO ECOLÓGICO

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de junio, de Prevención del Impacto Ecológico y, de forma supletoria, lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento, para la ejecución del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

A) El título del Proyecto presentado para su evaluación es: Aprovechamiento de recursos mineros de la sección A), lapilli y basalto, en la Montaña de Los Rodeos.

B) El ámbito territorial de actuación es: en la margen derecha de la carretera que une Mancha Blanca con la carretera que va desde Yaiza a Teguise en la zona situada entre la Montaña Los Rodeos y la Caldera de La Rilla, en el término municipal de Tinajo, Lanzarote.

C) El Proyecto está promovido por: el Ilustre Ayuntamiento de Tinajo.

D) Los autores del Proyecto de Explotación son: D. Juan F. Tineo Montiel (Ingeniero de Minas) y D. Rafael Peinado Castillo (Ingeniero Técnico de Minas).

E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son: D. Juan F. Tineo Montiel (Ingeniero de Minas) y D. Rafael Peinado Castillo (Ingeniero Técnico de Minas).

F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.

G) La evaluación conjunta del impacto ambiental previsible, en opinión de los evaluadores y tomada de la página 65 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser poco significativa.

H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico, resulta ser desfavorable.

Los argumentos de desfavorabilidad relacionados en el apéndice, punto M) de este Acuerdo, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado h) de la Declaración de Impacto Ecológico.

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.

J) Se ha considerado oportuno realizar las siguientes observaciones:

1ª) La extracción de los recursos naturales se prevé ejecutar en el Espacio Natural Protegido denominado Parque Natural de Los Volcanes (L-3) declarado como tal según la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, espacio que, en virtud de lo establecido en el artículo 22.1 de dicha Ley, es Área de Sensibilidad Ecológica. Anteriormente fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, como Parque Natural de La Geria.

2ª) El Parque Natural de Los Volcanes ha sido declarado Zona de Especial Protección para las aves (ZEPA), según lo establece la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, y ha sido propuesto por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el 7 de octubre de 1999, como Lugar de Interés Comunitario (LIC) a los efectos de la Directiva 92/43/CEE, cuya transposición se produjo con el Real Decreto 1.997/1995, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, que determina la creación de una Red Ecológica Europea (Natura 2000).

3ª) La Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, establece en la Disposición Transitoria Quinta 2 que hasta la entrada en vigor del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, el suelo correspondiente a los Parques Naturales se clasifica como Suelo Rústico de Protección Natural. Asimismo, y en base al artículo 63 de dicha Ley 9/1999, el destino de esta clase de suelo es el de la preservación de los valores naturales o ecológicos.

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:

- Servicio de Patrimonio del Cabildo de Lanzarote.

- Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

- Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

M) Argumentos de desfavorabilidad:

Examinada la documentación presentada se establece por la presente Declaración de Impacto los siguientes argumentos de desfavorabilidad al resultar ser la actuación propuesta ambientalmente inviable:

1º) La extracción de los recursos naturales se prevé ejecutar en el Espacio Natural Protegido denominado Parque Natural de Los Volcanes (L-3) declarado como tal según la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, espacio que, en virtud de lo establecido en el artículo 22.1 de dicha Ley, es Área de Sensibilidad Ecológica. Anteriormente formó parte del Parque Natural de La Geria, Espacio Natural Protegido, declarado por la Ley 12/1987, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

La declaración de este Espacio Natural Protegido encuentra sus fundamentos de protección en base a diversos aspectos recogidos en el artículo 8 de la mencionada Ley 12/1994: "Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos de sucesión ecológica esenciales de las islas ... Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos terrestres del Archipiélago ... Albergar poblaciones de animales y vegetales catalogadas como especies amenazadas, que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieren de una protección especial ... Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular ... Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría y refugio de especies migratorias ... Contener elementos naturales que destacan por su rareza o singularidad y tienen interés científico especial ...".

En otro orden de cosas, procede señalar que el Parque Natural ha sido declarado como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), según establece la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, y ha sido propuesto por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el 7 de octubre de 1999, como Lugar de Interés Científico (LIC) a los efectos de la Directiva 92/43/CEE, cuya transposición se produjo con el Real Decreto 1.997/1995, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, que determina la creación de una Red Ecológica Europea (Natura 2000).

Asimismo, apuntar que la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, establece en la Disposición Transitoria Quinta 2 que hasta la entrada en vigor del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, el suelo correspondiente a los Parques Naturales se clasifica como Suelo Rústico de Protección Natural, y que, en base al artículo 63 de dicha Ley 9/1999, el destino de esta clase de suelo es el de la preservación de los valores naturales o ecológicos.

2º) El conjunto del volcanismo histórico y los elementos asociados, presentes en la superficie en la que se prevé la extracción así como en la totalidad del Parque, constituyen muestras singulares del patrimonio natural de Canarias, resultando ser, junto al Timanfaya, una de las mejores muestras del hábitat de coladas volcánicas históricas y campos de lapilli, circunstancias que, en definitiva, le imprimen rango propio y un gran interés geológico, geomorfológico y paisajístico.

Además, y en este sentido, se trata de un sector del Espacio Natural de Alta Fragilidad, constituido primordialmente por campos de lava de tipo "Pahoehoe" con formaciones de lavas cortadas bajo las cuales existe un manto de lapilli que muestra, en su conjunto, una relativa mayor riqueza florística que el resto del Espacio Natural al estar constituida por interesantísimas comunidades liquénicas.

3º) Por todo cuanto antecede, en aras de evitar la alteración irreversible e irrecuperable de los recursos y de las condiciones naturales del Espacio Natural Protegido y, en definitiva, garantizar la preservación de los valores naturales, incluyendo los geológicos, geomorfológicos y paisajísticos, que justificaron su declaración como tal Espacio, este Órgano Ambiental resuelve acordando que la actuación proyectada resulta ambientalmente desfavorable, recomendándose la revisión del proyecto en términos de establecer otra alternativa a la ubicación de la extracción fuera del Parque Natural de Los Volcanes o de Espacio Natural Protegido alguno y, en todo caso, en terrenos en los que no se afecte a otro factor ambiental de interés.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

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