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En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1.601/92, de 15 de junio (D.O.C.E. nº L173, de 27.6.92), sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, y atendiendo a que la importación de reproductoras no había propiciado los resultados en la forma que se esperaba, se dicta con fecha 24 de junio de 1999, la Orden de esta Consejería (B.O.C. nº 84, de 30.6.99), por la que se establecen condiciones para la concesión de las ayudas para el suministro a las Islas Canarias de reproductores de raza pura originarios de la Comunidad de las especies bovina, porcina y cunícolas, previstas en el citado artículo 4 de dicho Reglamento.
Debido a que la importación de estos reproductores condiciona de manera importante el desarrollo de los diferentes subsectores ganaderos, se ha venido realizando un control y seguimiento permanente sobre los efectos que dichas actuaciones producen, con el fin de efectuar las correcciones necesarias para evitar el uso inadecuado de las mismas y propiciar el que estas importaciones beneficien el crecimiento del sector en función de su grado de desarrollo, dictándose por ello la reciente Orden de 27 de junio de 2000 (B.O.C. nº 80, de 29.6.00), donde se introduce una serie de modificaciones obedeciendo unas a la necesidad de atender a las demandas del sector y otras derivadas de la conveniencia de corregir las posibles desviaciones en el objetivo principal de la importación de reproductoras.
No obstante, en dicha modificación, concretamente en la relativa al artículo 5, se contempló la introducción como requisito para la importación de hembras reproductoras de raza bovina pura, el que las mismas vengan preñadas, estando al menos, en el cuarto mes de gestación, obedeciendo ello a que, si bien ya se empezaba a notar el efecto positivo sobre el sector bovino del Archipiélago producido por la aplicación de los criterios novedosos introducidos, lo cierto es que se había detectado la existencia de algunos elementos que necesitaban corregirse, entre los que se encontraba el que se habían venido importando hembras cuyo destino era la reproducción, con un desarrollo corporal inadecuado.
No obstante a la hora de plasmar dicho criterio se introdujo como requisito genérico a la importación de reproductoras, por lo que según la redacción dada al artículo 5, se entendía este requisito referido tanto a las de aptitud cárnica como a las de aptitud lechera.
Sin embargo, la finalidad era que tal exigencia se estableciera respecto a la importación de reproductoras de aptitud lechera, puesto que su aplicación a las de aptitud cárnica conllevaría un aumento desproporcionado en el precio de las mismas.
Atendiendo a ello, se hace necesario modificar tal artículo, estableciendo una nueva redacción de tal modo que plasme correctamente el objetivo a alcanzar.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de las competencias que tengo legalmente atribuidas, por la presente,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Modificar el artículo 5 de la Orden de 24 de junio de 1999 (B.O.C. nº 84, de 30.6.99), por la que se establecen condiciones para la concesión de las ayudas para el suministro a las Islas Canarias de reproductores de raza pura originarios de la Comunidad de las especies bovina, porcina y cunícolas, previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1.601/92, de 15 de junio, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, quedando redactado del siguiente modo:
"Artículo 5.- Condiciones para la importación de reproductores de raza pura de la especie bovina.
Para la concesión de ayudas para el suministro a las Islas Canarias de reproductores de raza pura originarios de la Comunidad de la especie bovina del código NC 0102 10, se deberán reunir los siguientes requisitos:
A) Animales de la especie bovina de aptitud lechera.
1º) Que pertenezcan a la raza frisona o jersey.
2º) Que tengan la condición de raza pura. Esta condición se acreditará mediante carta genealógica que acompañe al animal en la que conste su condición de animal de raza pura. En el caso de machos deberá figurar, además, que sus padres, abuelos y bisabuelos, tanto maternos como paternos, eran de la misma raza.
3º) En el caso de hembras que hayan parido, que su producción en primera lactación finalizada (305 días), haya sido al menos la siguiente: 6.000 kilogramos/lactación, 3,5% de grasa y 3% de proteína en el caso de frisonas y una producción mínima en primera lactación de 4.500 kilogramos/lactación, 5,8% de grasa y 3,8% de proteína en el caso de jersey. Esta condición deberá acreditarse documentalmente.
4º) En el caso de hembras que no hayan parido, que la producción de su madre y de su abuela en primera lactación finalizada, haya sido al menos la siguiente: 6.000 kilogramos/lactación, 3,5% de grasa y 3% de proteína en el caso de frisonas y 4.500 kilogramos/lactación, 5,8% de grasa y 3,8% de proteína en el caso de jersey. Esta condición deberá acreditarse documentalmente.
5º) Las hembras que se importen deberán venir preñadas, estando al menos, en el cuarto mes de gestación, debiendo acreditar tal extremo mediante el documento técnico correspondiente.
B) Animales de la especie bovina de aptitud cárnica.
1º) Que tengan la condición de raza pura. Esta condición se acreditará mediante carta genealógica que acompañe al animal en la que conste su condición de animal de raza pura.
2º) Cuando los animales vayan destinados a:
a) Explotaciones que se dediquen a la producción lechera: serán animales machos de las razas limusine, charolés o blanco azul belga, cuando cuyo destino sea su utilización como sementales para "cruce industrial".
b) Explotaciones para producción de carne, se permite la importación de cualquier raza de aptitud cárnica."
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2000.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Guillermo Guigou Suárez.
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