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2000/098 - Jueves 3 de Agosto de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Turismo y Transportes

Regresar al sumario 2833 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 15 de junio de 2000, que notifica Resolución de 10 de noviembre de 1999, de este Centro Directivo, relativa al recurso ordinario nē 537/97, interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de Franyasmar Bus, S.L.

Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución de la Secretaría General Técnica en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a Franyasmar Bus, S.L. la Resolución de 10 de noviembre de 1999 (libro nē 1, folio 103, nē 328), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nē 537/97 (expediente número GC-2177-0-95), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 1 de octubre de 1996.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de junio de 2000.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de Franyasmar Bus, S.L.

Visto el recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de Franyasmar Bus, S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 1 de octubre de 1996, recaída en el expediente sancionador nē GC-2177-0-95 y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la Dirección General de Transportes se dictó Resolución de fecha 1 de octubre de 1996, por la que se imponía a la entidad Franyasmar Bus, S.L. una sanción de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas, por realizar con el vehículo, matrícula GC-6449-AK, un transporte uso especial (trabajadores) sin contar con la autorización específica que la habilite para ello.

Segundo.- Por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de Franyasmar Bus, S.L., fue interpuesto recurso ordinario alegando, en síntesis, que no adjunta la autorización específica de transporte con el escrito por no saber la fecha de la denuncia pero que acompaña copia del contrato con la Empresa Editorial Canarias, S.L., de fecha 1 de junio de 1995, y que concurre la prescripción de la pretendida infracción y que la notificación mediante publicación adolece los defectos que hace nula la notificación de la sanción y que la empresa tiene su domicilio en la calle Cebrián, 51, ático y sucursales en Fuerteventura, solicitando, en definitiva, se deje sin efecto la sanción impuesta.

Tercero.- Que por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes se dictó Resolución de fecha 13 de mayo de 1993, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto en el sentido de declarar su inadmisión por interposición fuera de plazo, deviniendo firme e inimpugnable la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 1 de octubre de 1996, que determinó la imposición de una sanción de 250.000 pesetas.

Cuarto.- Contra la citada de Resolución por la entidad Franyasmar Bus, S.L. fue interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nē 1 de Las Palmas, que dio lugar a los Autos, nē 239 B/99 en las que recayó sentencia de fecha 8 de junio de 1999, que ha devenido firme y consentida, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo que debo estimar y estimo parcialmente el recurso interpuesto por la entidad Franyasmar Bus, S.L. contra la Resolución de 13 de mayo de 1998, del Subdirector General de Transporte, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, debiendo dictarse otra en los términos que proceda conforme a lo señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."

Siendo el fundamento de derecho cuarto antes mencionado del siguiente tenor literal:

“Cuarto.- Ya se expuso en el segundo de los Fundamentos de Derecho, el modo en que la Administración, sin intentar la notificación personal de la resolución, procedió a su publicación, entendiendo que de este modo había concluido satisfactoriamente el procedimiento. Sin embargo, no es posible compartir esta postura: cuando el artículo 59 de la LRJAPPAC regula la práctica de la notificación prevé en su número 4 un medio de sustitución de la misma como es la publicación, pero que constituye una medida excepcional, sólo utilizable en los supuestos en que el propio precepto lo permite y que son aquellos "en los que los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiera podido practicar". Ninguno de esos supuestos concurren en el caso de autos, sin que pueda aceptarse que estemos en presencia de una notificación intentada y que no se hubiese podido practicar, porque ese motivo debe ponerse en relación con el que contempla el número 3 del artículo cuando se refiere al rechazo de la notificación por el interesado o su representante, que, evidentemente, no es el caso. Para que el proceder de la Administración pueda ser coherente con el texto y el espíritu de la ley, resulta preciso que la notificación se ajuste al texto legal y para ello debería haberse procedido del modo expuesto en el apartado segundo del nē 2 del artículo 59 de la Ley que afirma que "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

La expresión que recoge el artículo de que la notificación se practique en el domicilio debe entenderse en un sentido lato de modo que servirá la notificación hecha a cualquier persona con capacidad suficiente para ello, que se encuentre en el domicilio o en el inmueble, de modo que la notificación puede hacerse en la persona de un familiar, vecino o empleado de aquél. El riesgo de este procedimiento radica para la Administración en que posteriormente la notificación, por cualquier causa, no llegue a su destinatario, lo que podría impedir que la aquella despliegue sus efectos legales, pero sólo cuando ese proceder se produzca podrá tenerse la notificación por practicada.

Como no es éste el caso que nos ocupa, la única solución que resulta razonable es la de la anulación de la resolución recurrida al declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo contra una resolución defectuosamente notificada, pues en todo caso el artē. 58.3 posibilitaba la subsanación de tal irregularidad, que al no haberse observado conlleva su anulación, debiendo retrotraer las actuaciones hasta ese momento para que con admisión parcial del recurso se dicte por la Secretaría General Técnica, congruente con los argumentos y pretensiones del interesado, en los términos que proceda.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artē. 118 de la Constitución Española establece que es obligado cumplir las sentencias firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Segundo.- En el artē. 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se establece que, luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

Tercero.- En ejecución de la Sentencia de fecha 8 de junio de 1999 dictada en el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Abreviado nē 239B/99, la Secretaría General de Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente en nada alteran los hechos y preceptos obrantes en la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 1 de octubre de 1996, que se adoptó en base a lo dispuesto en los artículos 89 y 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y los artículos 105 y 197.a) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, por las que se considera infracción administrativa muy grave, la realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva autorización del transportes o de la actividad de que se trate.

En este sentido establece el citado artículo 89 de la LOTT, los transportes terrestres regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial para los mismos otorgado por la Administración, expresándose en los mismos términos el artē. 105 del ROTT.

Que no procede atender a la alegación formulada por la entidad recurrente sobre la prescripción de la infracción denunciada, en base a que en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se establece expresamente que "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año", debiendo de entenderse hecha tal remisión a la Ley 30/1992 al artículo 132 de la misma, que en su apartado primero establece que las infracciones muy graves, como es la que ha dado origen a la incoación del presente expediente sancionador, prescribirán a los tres años, comenzando a contarse dicho plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido, según dispone el apartado segundo del referido artículo 132 y quedando el mismo interrumpido con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador (artē. 132.3) y en el presente caso, resulta obvio que dicho plazo prescriptivo no ha transcurrido entre la fecha de comisión de la infracción, 1 de agosto de 1995, y la fecha de notificación de incoación del expediente sancionador, 29 de enero de 1996.

Que, asimismo, no procede atender a la alegación de que la notificación realizada mediante el Boletín Oficial de Canarias es contraria a derecho y ello de conformidad con lo previsto en el artē. 19.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, y en el presente caso, al resultar infructuosa la notificación personal en el domicilio de la entidad recurrente, sito en calle Cebrián, 51, ático, de Las Palmas de Gran Canaria, se procedió a notificar mediante el tablón de edictos y mediante el Boletín Oficial de Canarias.

Teniendo en cuenta que el hecho constitutivo de la infracción sancionada consta plenamente acreditado en el expediente sancionador tramitado al deducirse del Boletín de Denuncia nē 11704, formulado con fecha 1 de agosto de 1995 por Agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección para un eficaz cumplimiento de sus funciones, que el vehículo, del que es titular la entidad recurrente, realizaba en la fecha de la denuncia, de 1 de agosto de 1995, un transporte de uso especial trabajadores, sin contar con la autorización específica que le habilitara para ello. Hecho infractor que, en momento alguno, ha sido desvirtuado por las alegaciones realizadas por la recurrente toda vez que existe responsabilidad administrativa al ser de obligado cumplimiento la exigencia reglamentaria de contar con la autorización especial que le habilite para el transporte discrecional de uso especial (trabajadores) sin que a lo largo del procedimiento haya acreditado que se encontraba en posesión de la misma, obrando en el expediente la solicitud formulada por la entidad recurrente ante el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, para la obtención del citado título específico, de fecha 3 de agosto de 1995, esto es, de fecha posterior a la denuncia.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución sancionadora.

Quinto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artē. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso ordinario promovido por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de Franyasmar Bus, S.L. y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 1 de octubre de 1996, recaída en el expediente sancionador nē GC-2177-0-95, que determinó la imposición de una sanción de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, p.d. (Orden de 9.10.95; B.O.C. nē 136, de 23.10.95), Rosa María Rodríguez Martín.

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