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BOC Nº 092. Miércoles 26 de Julio de 2000 - 1013

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1013 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 7 de abril de 2000, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2000, que aprueba definitivamente y de forma parcial la Revisión de las Normas Subsidiarias de Buenavista del Norte (Tenerife).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente;

R E S U E L V O: Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de fecha 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba definitivamente y de forma parcial la Revisión de las Normas Subsidiarias de Buenavista del Norte, cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2000.- El Director General de Ordenación del Territorio, Octavio Fernández Perdomo.

A N E X O La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 9 de marzo de 2000 adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

"Visto el expediente relativo a la Revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio de Buenavista del Norte, la Comisión acuerda:

Primero.- Aprobar definitivamente y de forma parcial, la Revisión de las Normas Subsidiarias de Buenavista (Tenerife), con excepción de todos aquellos sectores o ámbitos territoriales que se especifican en el dispositivo segundo, en los mismos términos en que resultó aprobado provisionalmente.

Segundo.- Suspender, en las zonas y determinaciones que se indican, la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Buenavista, en tanto se corrijan las deficiencias o se cumplimentan las condiciones que en cada caso se señalan a continuación:

A) Al suelo urbano.

1. Los suelos rústicos con edificación de borde de camino (vigente) no tienen la consolidación de urbanización o consolidación de edificación (artículo 8 de la Ley 5/1998 o artículo 50 de la Ley Territorial 9/1999, título II) para considerarlas suelo urbano en su integridad, por lo que procede limitar su reclasificación, a los ámbitos que cumplen los requisitos legales: debiendo en cualquier caso ponderar la densidad (vivienda/parcela mínima) y tipología adecuada, según las zonas de Uso Especial del P.R.U.G. de Teno, limitando su intervención a dichas zonas.

2. El suelo urbano de edificación cerrada propuesto al naciente del espacio libre de la vigente U.A.-2 y clasificado por las vigentes Normas Subsidiarias como suelo rústico, por las consideraciones anteriores debe mantener su clasificación de rústico.

3. El suelo urbano de edificación adosada, borde poniente del camino Las Ánimas, está vacío de edificación y la vía en que se apoya requiere ampliación y completar servicios por lo que procedería delimitar U.A. (equivalente urbano consolidado) limitando su longitud a poco más de la calle Tamarco. Requeriría en tal caso, nueva ordenación detallada, con aperturas espaciales hacia el suelo rústico, ya sea como espacio libre o viario.

4. Igual solución para el suelo edificable y espacio libre en los Cabildos.

5. El suelo urbano en las Normas Subsidiarias vigentes en Triana, contenido entre la calle Toledo, Camino del Barranco y el Colegio, debe incluirse en U.A. por carencia de urbanización.

6. Así mismo, el suelo envolvente tanto al naciente como al sur del Barrio La Cuesta por igual motivo que el anterior, debe englobarse en U.A., estableciendo alguna dotación interior.

7. El suelo urbano directo vigente, entre la Estación de Guaguas y el Camino La Montaña, vacío y sin urbanizar, no lo es: su clasificación podría ser suelo urbanizable o U.A.

8. La denominada U.A.-1 Breberitas, ampliada al poniente y de unos 30.000 m2 no tiene la consideración de urbano por lo que su clasificación podría ser urbanizable, para ciudad jardín, con tratamientos especiales de borde hacia sistema general propuesto.

9. Las Unidades de Actuación 2 y 5, junto con el suelo vacío contiguo en el barrio del Molino, así como el viario alternativo a la calle del Puente, no son suelo urbano. Procedería clasificarse como suelo urbanizable, a desarrollar por Plan Parcial que ordene globalmente el área, dando solución de continuidad al nuevo viario propuesto hasta enlazar a la carretera a Punta de Teno; pudiendo establecerse desde el Plan Parcial las U.A. adecuadas para facilitar la gestión.

10. Con igual consideración a lo anterior para las U.A. 3 y 4. Pudiendo asignarse hasta un 50% de su aprovechamiento para viviendas acogidas a algún régimen de protección, en atención al régimen que ostenta.

11. La U.A.-7, no sólo no es urbano, sino como suelo urbanizable no presenta solución de continuidad al suelo urbano (artículo 52.2 de la Ley 9/1999, título II), dejando en su interior una instalación agrícola propia del rústico. Se estima que debe mantenerse su actual clasificación.

B) Al suelo urbanizable (anterior S.A.U.).

1. El S.A.U.-6 no presenta solución de continuidad con el suelo urbano, ni adecuada conexión a infraestructuras y sistema general, por lo que no es adecuada la clasificación propuesta (artículo 52.2 de la Ley 9/1999, título II).

2. El S.A.U.-3 El Espaldar de 19 ha proviene de las actuales Normas Subsidiarias. No se justifica su mantenimiento, si se conserva el uso residencial, por las razones antes apuntadas y tampoco la eliminación de sistemas generales adscritos por las actuales Normas (25.000 S.G. Espacios Libres y 25.000 m2 de equipamiento) o el incremento de edificabilidad de 0,20 a 0,25 m2/m2, ni la eliminación de las limitaciones específicas a las tipologías en cuanto a ocupación y aprovechamiento, de decidirse en cuanto a ocupación y aprovechamiento, de decidirse por los usos turísticos, su acceso es insuficiente, y no está conectado a redes de infraestructuras básicas. En aras de armonizar con la Ley 9/1999 (artículo 53.3) se puede mantener como suelo urbanizable sin delimitación de sectores que lo serán conforme al artículo 32 del Reglamento de Planeamiento y en cualquier caso no fijarles condiciones de sistemas generales, aprovechamientos, tipología, etc., es decir: urbanizable (no sectorizado), artículo 16.2 de la Ley 6/1988 (vigente hasta adaptación).

3. El S.A.U.-1 Playa La Arena, de 10 ha, debe limitar su clasificación al dominio público M/T (plano 1i).

4. El S.A.U.-7 (4 ha) Bello Horizonte, no salió a información pública, su uso es Equipamiento Social-Sanitario. Ha de justificarse su aislamiento, que si lo fuere por razones específicas, podría desarrollarse mediante P.A.T. en suelo rústico.

C) A la normativa urbanística.

1. Las determinaciones del suelo rústico han de acomodarse a los preceptos de la Ley 9/1999, sección 2ª, título II.

2. Respecto a la armonización de los suelos urbanizables de uso residencial (sectorizado), además de fijarse su intensidad y densidad de desarrollo será en concordancia con el artículo 36 de la Ley 9/1999.

También pueden incluirse o adscribirse S.G. Su gestión se puede especificar como privada o si fuera pública, se concretará entre las señaladas en el artículo 96.2 de la Ley 9/1999.

3. Las U.A. resultantes en suelo urbano, requieren su ordenación pormenorizada, cuantificándose sus aprovechamientos (máximo 1 m2/m2) y sus dotaciones y espacios libres en cesión (> 30 m2/cada 100 m2 techo), señalando el sistema de gestión, como para los urbanizables.

4. Sustituir el artículo 156: condiciones para el fraccionamiento de sectores, por condiciones para la delimitación de sectores: vía modificación de NN.SS., cumplimiento del artículo 32 del Reglamento de Planeamiento, asignación o adscripción de sistemas generales, aprovechamientos, tipologías, condicionantes ambientales y otros específicos de la legislación sectorial.

D) A la memoria.

Requiere completarse con cuadro general de superficies de las distintas clases de suelo y sus correspondientes sistemas generales (infraestructuras, dotaciones, equipamiento y espacios libres), integrantes de la estructura general; señalando las intensidades y densidades, de los suelos que conlleven aprovechamiento edificatorios.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y será debidamente notificado al Ayuntamiento de Buenavista, al Cabildo Insular de Tenerife y a cuantos interesados consten personados en el expediente administrativo.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa y que se notifica a reserva de la aprobación del acta de la sesión, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acto administrativo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el artículo 234 de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias.

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