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BOC Nº 089. Miércoles 19 de Julio de 2000 - 2623

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

2623 - Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM).- Anuncio de 26 de junio de 2000, del Director, relativo a notificación de la Resolución de 25 de mayo de 2000, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro iniciado a la empresa María Candelaria Machado Toledo.- Expte. nº 87/92.

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Intentada, sin que se haya podido practicar, la notificación de la Resolución de procedimiento de reintegro citada en el domicilio señalado a tales efectos por el interesado y mediante inserción en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, se procede, conforme a lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y mediante la publicación del presente anuncio, a la notificación a María Candelaria Machado Toledo de la Resolución de procedimiento de reintegro dictado por Resolución del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo nº 1436, de fecha 25 de mayo de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Examinado el procedimiento de reintegro iniciado de oficio a la empresa María Candelaria Machado Toledo mediante Resolución del Director del ICFEM, dictada por delegación, nº 2988, de fecha 1 de octubre de 1999, y teniendo en cuenta que:

ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Mediante Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Trabajo, de fecha 14 de diciembre de 1992, registrada al nº 3650, se le concedió una subvención a la empresa María Candelaria Machado Toledo por importe de quinientas cincuenta mil (550.000) pesetas, con cargo a la partida presupuestaria 23.05.322 B.470.00 L.A. 23.4002.01, de conformidad con lo establecido en el Decreto Territorial 83/1992, de 22 de mayo (B.O.C. nº 81, de 19.6.92), por el que se regulan los Programas del Gobierno de Canarias para el fomento y mantenimiento del empleo y demás normas reguladoras de las subvenciones públicas.

Segundo.- El objeto, contenido y finalidad de la subvención concedida era la contratación por tiempo indefinido de un trabajador. La forma de acreditar su realización y el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión y en las normas reguladoras quedó establecida en los siguientes términos:

- El beneficiario de la subvención venía obligado a tener cubierto el puesto de trabajo correspondiente a la subvención como mínimo, durante los tres años siguientes a la fecha de contratación y a mantener el nivel de empleo en centros de trabajo de la empresa radicados en Canarias, durante el mismo tiempo, de manera que la plantilla de trabajadores fijos se incrementara al menos con los trabajadores contratados de conformidad con el citado Decreto.

- Si el contrato que daba origen a la subvención se extinguía antes de los tres años, contados desde la fecha en que comenzaba a surtir efectos, el beneficiario de la subvención estaba obligado a cubrir el puesto de trabajo con un nuevo trabajador, contratado con sujeción a las mismas condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la misma.

- El perceptor de la subvención se obligaba a justificar que el importe de la subvención había sido invertido con la finalidad para la cual se concedió, mediante la aportación ante la Dirección General de Trabajo, al término de cada año de duración del contrato, de fotocopias compulsadas con sus originales, de los TC-1 y TC-2 y recibos oficiales de salarios correspondientes a los trabajadores en virtud de cuya contratación se hubiera concedido la subvención. Esta obligación se mantenía durante los tres años siguientes a la contratación.

Tercero.- El procedimiento de reintegro que nos ocupa se inició por Resolución de fecha 1 de octubre de 1999, al haber incurrido el beneficiario en la causa determinante de reintegro que en esta Resolución se mencionaba, con la indicación de que en el plazo de diez días hábiles podía comparecer en el expediente, tomar audiencia y vista, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en defensa de los derechos que pudieran corresponderle. Las razones que motivaron la iniciación del procedimiento se concretaron en el incumplimiento del deber de justificar el empleo dado a los fondos recibidos en la forma y plazo que se establece en la resolución de concesión y normas reguladoras.

Esta Resolución de inicio del procedimiento de reintegro se notificó al interesado el día 1 de marzo de 2000, mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial de Canarias nº 26, de fecha 1 de marzo de 2000, y exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado, en cumplimiento de lo recogido en el artículo 59.4 de la Ley Estatal 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley Estatal 4/1999, de 14 de enero, ya que, intentada la notificación directamente, ésta no pudo practicarse en el domicilio establecido por el interesado a tal fin.

Cuarto.- El plazo correspondiente al trámite de audiencia concluyó el pasado 13 de marzo de 2000. Se ha constatado que, hasta el día de la fecha, la empresa beneficiaria de la subvención no ha hecho uso de su derecho a alegar y a presentar los documentos y justificaciones que tuviera por convenientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El procedimiento de reintegro iniciado a María Candelaria Machado Toledo, mediante Resolución del Director del ICFEM, dictada por delegación, nº 2988, de fecha 1 de octubre de 1999, tuvo como fundamento el incumplimiento del beneficiario de la subvención del deber de justificar el destino dado a los fondos recibidos, toda vez que:

1. Con fecha 14 de diciembre de 1992 se le concede una subvención a María Candelaria Machado Toledo por la contratación indefinida de Ana María Martín Mansito, la cual fue dada de alta con fecha 21 de septiembre de 1992.

2. El artículo 13.1 del Decreto 83/1992, de 22 de mayo (B.O.C. nº 81, de 19.6.92), comprometía al solicitante de la subvención a tener cubierto el puesto de trabajo correspondiente a la subvención durante los tres años siguientes a la fecha de la contratación, como mínimo. Por lo que en el caso que nos ocupa el puesto de trabajo tenía que estar cubierto hasta el 21 de septiembre de 1995.

3. Con fecha 19 de mayo de 1995 y número de registro de salida 4381, la empresa es requerida para que presente la documentación justificativa de la subvención, en aplicación a lo establecido en el artículo 15 del Decreto ya citado, que decía que los perceptores de las subvenciones estaban obligados a justificar que su importe había sido invertido con la finalidad para la cual se concedieron mediante la aportación, al término de cada año de duración del contrato, de fotocopias, compulsadas con sus originales, de los TC-1 y TC-2 y recibos oficiales de salarios correspondientes a los trabajadores en virtud de cuya contratación se hubiese concedido la subvención. Dicha obligación se tenía que mantener durante los tres años siguientes a la contratación.

4. Dicho requerimiento fue recibido el 25 de mayo de 1995, y con fecha 7 de junio de 1995 y número de entrada 5508, la empresa presenta la siguiente documentación:

- TC-1 y TC-2 desde septiembre de 1992 hasta julio de 1993.

- Baja de la trabajadora Ana María Martín Mansito con fecha 27 de marzo de 1993.

- Sustitución de dicha trabajadora por Isabel León Afonso, la cual fue contratada indefinidamente con fecha 29 de marzo de 1993, cumpliendo con lo establecido en el artículo 14 del citado Decreto.

- Nóminas de Ana María Martín Mansito desde septiembre de 1992 hasta marzo de 1993.

- Nóminas de Isabel León Afonso desde marzo a julio de 1993.

- Baja de la trabajadora sustituta, Isabel León Afonso, con fecha 31 de julio de 1993, por fin de la actividad.

- Baja en la Seguridad Social y en el IAE de la empresa.

- Certificado médico oficial de María Candelaria Machado Toledo sobre los trastornos médicos de la misma.

5. Con fecha 4 de febrero de 1999 y número de registro 2897 la beneficiaria presenta escrito de alegaciones en un procedimiento de reintegro iniciado con anterioridad, caducado por causas no imputables a la beneficiaria, solicitando la condonación de la deuda por enfermedad o la devolución de la deuda fraccionadamente.

6. En cuanto a la condonación de la deuda, procede su desestimación ya que la devolución de la cantidad recibida en concepto de subvención no es una sanción administrativa. Las infracciones y sanciones administrativas, en materia de ayudas y subvenciones, vienen reguladas en los artículos 34 a 37, ambos inclusive, del Decreto Territorial 6/1995, de 27 de enero, y están tipificadas claramente en la Ley General Presupuestaria. Por último, sólo puede condonarse la sanción impuesta por la comisión de una infracción administrativa, según estipula el artículo 37.1 del Decreto Territorial mencionado, pero no la devolución de una cantidad que tiene naturaleza de indemnización pero no sancionadora.

7. El certificado médico presentado en el que se dice que María Candelaria Machado Toledo desde junio de 1993 estaba afectada de un trastorno por ansiedad serio, con ampliación depresiva y conducta compulsiva (bulimia) que cursa interferencias en el desarrollo de su actividad laboral, social, sólo constituiría razón suficiente para declarar la improcedencia del reintegro si determinara la invalidez de la empresaria para el desarrollo de su actividad, lo cual no es documento suficiente para acreditar la situación de invalidez o de incapacidad laboral, por lo que no puede aplicarse la eximente recogida en los artículos 1105 y 4.3 del Código Civil.

8. De todo lo expuesto anteriormente se desprende que al cerrar la empresa con fecha 31 de julio de 1993, se incumplió con el compromiso de tener cubierto el puesto de trabajo subvencionado durante tres años, según lo establecido en el artículo 13.1 ya citado.

Segundo.- Además de la normativa reguladora de la convocatoria, en los trámites seguidos para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro han sido observadas las disposiciones contenidas en la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre (B.O.C. nº 131, de 14.12.84), de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en el Decreto 6/1995, de 27 de enero (B.O.C. nº 19, de 13.2.95), por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que resulta de aplicación al presente expediente en virtud de su Disposición Transitoria Primera, así como de la Disposición Transitoria Primera del vigente Decreto Territorial 337/1997, de 19 de diciembre (B.O.C. nº 170, de 31.12.97), que sustituye al anterior. Se han observado, igualmente, las normas generales de procedimiento de la Ley Estatal 30/1992, de 26 de noviembre (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Tercero.- Procede declarar el reintegro de la subvención concedida, por cuanto que de la documentación obrante en el expediente de referencia, queda acreditado, como se afirma en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro que ahora se resuelve y respecto del que el beneficiario de la subvención no ha formulado alegación alguna en defensa de los derechos que pudieran corresponderle, el incumplimiento de la obligación de justificar de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Territorial 83/1992, de 22 de mayo, por el que se regulan los Programas del Gobierno de Canarias para el fomento del empleo.

Cuarto.- El cálculo de los intereses de demora debe realizarse con referencia a la fecha en la que la interesada pone en conocimiento del órgano competente el cierre de la empresa por enfermedad, y solicita de la Administración la devolución de la deuda fraccionadamente esto es, a 4 de febrero de 1999. Ello se debe a que no puede gravarse a la interesada con el incremento de los intereses devengados por la caducidad de un procedimiento que en ningún caso le es imputable.

Quinto.- El artículo 33 del Decreto Territorial 6/1995, de 27 de enero, atribuye la competencia para el inicio y resolución de los expedientes de reintegro al órgano que concede la subvención, que fue, en este caso, el Excmo. Sr. Consejero de Trabajo y Función Pública, si bien, después de la entrada en vigor del Decreto Territorial 187/1995, de 20 de julio (B.O.C. nº 93, de 21.7.95), de reestructuración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, tal competencia debe entenderse referida al Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales.

No obstante, en virtud de la Orden de 3 de marzo de 1996 (B.O.C. nº 52, de 29.4.96), la competencia para la resolución del presente expediente de reintegro, corresponde, por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, al Director del ICFEM.

Como consecuencia de lo expuesto,

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar procedente el reintegro de la subvención concedida a la empresa María Candelaria Machado Toledo mediante Resolución nº 3650, al haber incurrido en la causa determinante del reintegro de la referida subvención, por no haber justificado, en los términos que han resultado probados en los antecedentes de esta resolución, el empleo dado a los fondos recibidos.

Segundo.- La cantidad a reintegrar asciende a quinientas cincuenta mil (550.000) pesetas, por el principal, más doscientas ochenta y cuatro mil ochocientas ochenta y una (284.881) pesetas, en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención (8 de enero de 1993) hasta la fecha de la solicitud del fraccionamiento (4 de febrero de 1999), calculados aplicando el tipo de interés a que se refiere el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre (B.O.E. nº 275, de 16.11.88), y sin perjuicio de que se practique nueva liquidación de intereses por el tiempo que transcurra hasta la fecha de ingreso de la cantidad a reintegrar.

El cuadro explicativo de los intereses generados es el siguiente:

Ver anexos - página 10072

ercero.- La obligación de reintegro establecida en esta Resolución no exime al interesado de las demás responsabilidades en que haya podido incurrir como consecuencia del incumplimiento, y que se exigirán, en su caso, por los procedimientos que legalmente correspondan.

Cuarto.- El reintegro habrá de efectuarse en la cuenta corriente que este Organismo tiene abierta en la Caja General de Ahorros de Canarias, con el nº 2065/0118/81/1114001822.

Quinto.- Notificar al interesado la presente Resolución con la indicación de que, contra ésta, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses, o bien, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales en el plazo de un mes, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera formularse. El cómputo de los plazos indicados anteriormente, se iniciará a partir del día siguiente al de la notificación del presente acto."

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2000.- El Director, p.d., la Jefa del Servicio de Empleo II (Resolución nº 2957, de 29.9.99), Silvia Martínez Sánchez.

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