Gobierno de CanariasBOC
Página principalÚltimos boletinesArchivo boletines publicadosBúsquedas sencillasBúsquedas potentesDisposición en formato PDF Página anteriorSumarioPágina Siguiente
None
2000/080 - Jueves 29 de Junio de 2000

IV. ANUNCIOS
Otros anuncios
Consejería de Presidencia

Regresar al sumario 2289 Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 16 de mayo de 2000, relativo a notificación de Resolución por la que se resuelve el expediente sancionador incoado por este Centro Directivo a Comercial Axamo, S.L., titular de la empresa operadora nē 517.- Expte. nē 91/99.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figura en el expediente sancionador nē 91/99, incoado por la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación a Comercial Axamo, S.L., titular de la empresa operadora nē 517, por infracción a la normativa sobre el juego, sin que haya podido practicarse al interesado, de conformidad con lo establecido en el artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.C. nē 12, de 14.1.99), se procede a su publicación.

Resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación, por la que se declara la caducidad del expediente sancionador nē 91/99, incoado a la empresa operadora nē 517, Comercial Axamo, S.L., por infracción a la normativa sobre el juego.

Examinado el expediente nē 91/99, tramitado por la Sección de Instrucción de expedientes sancionadores de esta Dirección General, incoado a la empresa operadora nē 517, Comercial Axamo, S.L., por infringir la normativa sobre el juego.

Vista la Propuesta del Jefe de Servicio de Gestión del Juego.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1ē) Con fecha 2 de julio de 1999, fue levantada acta de infracción por funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego de esta Consejería, dando cuenta que en el establecimiento Casa del Vino y el Queso Canario, sito en La Laguna-Guamasa, Carretera General del Norte (El Candil), se encuentran instaladas y en funcionamiento las máquinas recreativas del tipo "B", TF-B-16.222 y TF-B-19.906, propiedad de la empresa operadora nē 517, Comercial Axamo, S.L., que en el momento de la inspección carecen de los distintivos correspondientes del pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego del primer y segundo trimestres del año 1999.

2ē) Con fecha 6 de julio de 1999 tuvo entrada en este Centro Directivo, escrito de Dña. María Mercedes Noda Gil en representación de la empresa operadora Comercial Axamo, S.L., aportando las cartas de pago correspondientes al 1er trimestre del año 1999 de las máquinas recreativas denunciadas, abonadas éstas fuera de plazo, no aportando las correspondientes al 2ē trimestre del año 1999.

3ē) A la vista de los hechos, mediante Providencia dictada por el Director General de Administración Territorial y Gobernación de fecha 14 de julio de 1999, se acordó el inicio del correspondiente expediente sancionador por presunta infracción a la normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y a formular el Pliego de Cargos al interesado.

4ē) Intentada la notificación de la Providencia y Pliego de Cargos en el domicilio de la entidad expedientada, no pudo practicarse, por lo que se instó la notificación mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, llevándose a efecto el día 27 de septiembre de 1999.

5ē) Con fecha 11 de octubre de 1999, tiene entrada escrito de la representación de la entidad mercantil Comercial Axamo, S.L., alegando en síntesis lo siguiente:

a) No resulta de aplicación en el presente expediente sancionador lo establecido en el artē. 26.k) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, toda vez que las tasas fiscales de las máquinas recreativas denunciadas del año en curso se encuentran abonadas tal y como se acredita con las copias de las cartas de pago que se aportan, por lo que la conducta realizada por la empresa operadora no encuentra tipicidad en el citado artículo, esto es, realizar actividades de juego autorizadas o explotar elementos de juego autorizados, sin haber satisfecho la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a la actividad realizada o elemento explotado.

b) No puede decirse que el no tener incorporadas a las máquinas, en el momento del levantamiento del Acta por la Inspección del Juego, las cartas de pago de las mismas, pueda entenderse como una infracción muy grave, ya que ello sería desproporcionado y es principio general el que debe existir una proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a aplicar, principio de proporcionalidad recogido en el artē. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Asimismo, manifiesta que el exceso tipificador del legislador canario contenido en el citado precepto 26.k) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, debe entenderse que vulnera la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en cuanto Ley básica, ha de ser respetada por el legislador autonómico, y en este sentido, entiende la entidad expedientada, que puede y debe analizarse la corrección jurídica de la tipificación señalada en los mismos términos que se hace en la relación Ley-Reglamento, citando al efecto dos Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 1981 y 24 de julio de 1987 (ref. Ar. 4720 y 5452 respectivamente) referidas al principio de proporcionalidad.

d) Por otra parte entienden que, aun para el hipotético y remoto supuesto de que no estuvieran pagadas las Tasas Fiscales sobre el Juego de las máquinas en cuestión, ello sería también una infracción tributaria, y por ende, correspondería a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias iniciar procedimiento para el cobro de esas tasas o procedimiento sancionatorio para el pago de las mismas, por lo que estaríamos ante dos procedimientos distintos, tramitados por los mismos hechos infractores, con el consiguiente peligro de la duplicidad de sanciones que puedan recaer en ambos procedimientos, conculcándose lo establecido en el artē. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo expuesto, solicitan en primer término el sobreseimiento del presente expediente y subsidiariamente se considere que los hechos son constitutivos de una infracción leve, con base en el artē. 28.d) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, por los motivos expuestos, y especialmente por no poderse establecer que los hechos alcancen tipicidad legal, ya que las Tasas Fiscales sobre el Juego en que se basa el acta levantada por la Inspección del Juego se encuentran abonadas y esto nunca puede ser objeto de una sanción de multa de 10.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas, lo que supondría un atentado al principio de proporcionalidad.

Asimismo, se solicita el recibimiento a prueba del expediente debiendo versar sobre el hecho de demostrar que las máquinas recreativas con permisos de explotación TF-B-19.906 y TF-B-16.222, tienen abonadas las tasas fiscales del año en curso.

6ē) A la vista de las alegaciones formuladas, con fecha 25 de octubre de 1999, fue formulada por el Instructor del expediente la correspondiente Propuesta de Resolución, proponiendo al órgano competente en ese momento para resolver el expediente, recalificar la infracción inicialmente imputada a la empresa expedientada, con base en el principio de proporcionalidad, toda vez que si bien en el establecimiento Casa del Vino y el Queso Canario, sito en La Laguna-Guamasa, Carretera General del Norte (El Candil), se encontraban instaladas y en funcionamiento las máquinas recreativas del tipo "B", TF-B-16.222 y TF-B-19.906, propiedad de la empresa operadora nē 517, Comercial Axamo, S.L., que en el momento de la inspección el día 2 de julio de 1999, carecían de los distintivos correspondientes del pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego del primer y segundo trimestres del año 1999, no podía prescindirse en el enjuiciamiento total de las cuestiones que el expediente plantea, de todas y cada una de las circunstancias tanto objetivas como subjetivas, anteriores y posteriores, concurrentes en el supuesto que se juzga, y habida cuenta que la infracción tipificada como muy grave en el artē. 26.k) de la citada Ley 6/1999, de 26 de marzo, inicialmente imputada se refiere a la conducta consistente en explotar elementos de juego autorizados, sin haber satisfecho la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente, tasa cuyo devengo se produce el 1 de enero de cada año si bien su pago se fracciona a lo largo del período impositivo en cuatro trimestres, y dado que el presente expediente sancionador se refiere sólo al 1er y 2ē trimestres del año 1999, procede recalificar como leve la conducta objeto del presente expediente sancionador, y en consecuencia reducir la cuantía de la multa inicialmente propuesta al infractor, quedando fijada ésta en la cantidad de cincuenta mil pesetas por cada máquina recreativa, que hacen un total de cien mil pesetas, por resultar más adecuada a la responsabilidad derivada de las infracciones y circunstancias de todo orden concurrentes en el supuesto contemplado en el presente expediente.

7ē) Intentada la notificación de la Propuesta de Resolución en el domicilio de la entidad expedientada mediante carta con acuse de recibo, no pudo practicarse, por lo que se instó la notificación mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, llevándose a efecto el día 25 de febrero de 2000, tras llevarse a efecto una rectificación del anuncio correspondiente de fecha 26 de noviembre de 1999, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nē 4, de 10 de enero de 2000; no presentándose alegaciones en el plazo conferido al efecto, que vencía el pasado 6 de marzo de 2000.

8ē) Iniciado el expediente con fecha 14 de julio de 1999, se observa que el mismo está incurso en caducidad al haberse superado el plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento y notificar la resolución expresa.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El procedimiento seguido en la tramitación de este expediente, se ajusta a lo dispuesto en el artē. 43 del Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (B.O.C. nē 83, de 1.7.88), modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio (B.O.C. nē 97, de 17.7.89), 89/1990, de 23 de mayo (B.O.C. nē 80, de 29.6.90), y 235/1997, de 30 de septiembre (B.O.C. nē 143, de 5.11.97). Sin embargo este artículo no establece el plazo que tiene esta Administración para dictar resolución expresa en estos procedimientos.

Segunda.- Por lo que concierne a este aspecto, procede la aplicación del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos en la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.C. nē 102, de 19.8.94), cuyo artē. 5.1 establece que, salvo disposición expresa en contrario, el plazo de resolución de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables a los ciudadanos será de seis meses en los procedimientos sancionadores.

Tercera.- Asimismo, el artē. 44 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

... 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la declaración que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artē. 92."

Cuarta.- De conformidad con lo dispuesto en el artē. 10.2.F).c) del Decreto 278/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia (B.O.C. nē 142, de 27.10.99), la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación es competente para intervenir en la resolución de este expediente.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Declarar la caducidad del procedimiento sancionador iniciado mediante acuerdo de fecha 14 de julio de 1999, en el expediente sancionador nē 91/99, contra la empresa operadora nē 517, Comercial Axamo, S.L., archivando las actuaciones practicadas con los efectos previstos en el artē. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

La presente declaración de caducidad se realiza sin perjuicio del derecho de esta Administración a iniciar nuevo expediente sancionador por la misma o distinta causa, si resulta procedente.

Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada, ante el Viceconsejero de Administración Pública, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación del presente anuncio, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2000.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan González Martín.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2000.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan González Martín.

None
© GOBIERNO DE CANARIAS