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2000/080 - Jueves 29 de Junio de 2000

III. OTRAS RESOLUCIONES
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

Regresar al sumario 857 ORDEN de 27 de junio de 2000, por la que se modifica la Orden de 24 de junio de 1999, que establece condiciones para la concesión de las ayudas para el suministro a las Islas Canarias de reproductores de raza pura originarios de la Comunidad de las especies bovina, porcina y cunícolas, previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, de 15 de junio, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios.

El Reglamento (CEE) nº 1.601/92, de 15 de junio (D.O.C.E. nº L173, de 27.6.92), sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, establece en su artículo 4, apartado 1, ayudas para el suministro a las Islas Canarias de reproductores de raza pura originarios de la Comunidad de las especies bovina del código NC 0102 10, porcina del código NC 0103 10 00 y conejos del código NC ex 0106 00 10.

El apartado 2 del citado artículo 4, establece que "Las condiciones para la concesión de las ayudas tendrán en cuenta las necesidades de las Islas Canarias para la puesta en marcha de estos sectores, especialmente con las razas que mejor se adapten al Archipiélago".

Con base a ello, se dicta con fecha 24 de junio de 1999, la Orden de esta Consejería (B.O.C. nº 84, de 30.6.99), por la que se establecen condiciones para la concesión de las ayudas para el suministro a las Islas Canarias de reproductores de raza pura originarios de la Comunidad de las especies bovina, porcina y cunícolas, previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, de 15 de junio, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios.

Dicha disposición fue adoptada considerando que la repercusión que había tenido la importación de reproductores de raza pura en el sector bovino de Canarias no había sido todo lo óptima que se esperaba, al haberse venido importando animales de razas cuyas características productivas no se adaptaban a nuestro medio, y a que atendiendo al desarrollo que estaba experimentando el sector cunícola del Archipiélago, suponía un gran perjuicio para la producción de carne de conejo, la aplicación de porcentajes de reposición de reproductores incorrectos.

Resulta evidente que la importación de estos reproductores condiciona de manera importante el desarrollo de los diferentes subsectores ganaderos, por lo que se hace necesario llevar un control permanente sobre los efectos que dichas actuaciones producen y efectuar las correcciones necesarias para evitar el uso inadecuado de las mismas y propiciar el que estas importaciones beneficien el crecimiento del sector en función de su grado de desarrollo.

Por ello, y una vez transcurrido en plazo prudencial desde la aplicación de la citada disposición es necesario introducir una serie de modificaciones obedeciendo unas a la necesidad de atender a las demandas del sector, como es el incremento de porcentaje de reposición en reproductores de porcino, y otras derivadas de la necesidad de corregir las posibles desviaciones en el objetivo principal de la importación de reproductoras, como es la introducción del requisito de que las hembras vengan como mínimo en el cuarto mes de gestación, el que en su carta genealógica aparezca la producción no sólo de la madre sino también de la abuela y el que el porcentaje de reproductores madres de conejos se disminuya.

En base a lo anterior, y atendiendo a las circunstancias acaecidas durante el período de aplicación de la citada disposición y a la evolución y resultados obtenidos en el mismo, resulta necesario proceder a la modificación de determinados artículos de dicha Orden.

Por todo lo anterior, y en virtud de las competencias que tengo legalmente atribuidas, por la presente

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificar el artículo 5, el apartado uno del artículo 7 y el artículo 8 de la Orden de 24 de junio de 1999 (B.O.C. nº 84, de 30.6.99), por la que se establecen condiciones para la concesión de las ayudas para el suministro a las Islas Canarias de reproductores de raza pura originarios de la Comunidad de las especies bovina, porcina y cunícolas, previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, de 15 de junio, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, quedando redactados del siguiente modo:

"Artículo 5.- Condiciones para la importación de reproductores de raza pura de la especie bovina.

Para la concesión de ayudas para el suministro a las Islas Canarias de reproductores de raza pura originarios de la Comunidad de la especie bovina del código NC 0102 10, las hembras que se importen deberán venir preñadas, estando al menos, en el cuarto mes de gestación, debiendo acreditar tal extremo mediante el documento técnico correspondiente, además de reunir los requisitos siguientes:

A) Animales de la especie bovina de aptitud lechera.

1º) Que pertenezcan a la raza frisona o jersey.

2º) Que tengan la condición de raza pura. Esta condición se acreditará mediante carta genealógica que acompañe al animal en la que conste su condición de animal de raza pura. En el caso de machos deberá figurar, además, que sus padres, abuelos y bisabuelos, tanto maternos como paternos, eran de la misma raza.

3º) En el caso de hembras que hayan parido, que su producción en primera lactación haya sido al menos la siguiente: 6.000 Kilogramos/lactación, 3,5% de grasa y 3% de proteína en el caso de frisonas y una producción mínima en primera lactación de 4.500 Kilogramos/lactación, 5,8% de grasa y 3,8% de proteína en el caso de jersey. Esta condición deberá acreditarse documentalmente.

4º) En el caso de hembras que no hayan parido, que la producción de su madre y de su abuela en primera lactación haya sido al menos la siguiente: 6.000 Kilogramos/lactación, 3,5% de grasa y 3% de proteína en el caso de frisonas y 4.500 Kilogramos/lactación, 5,8% de grasa y 3,8% de proteína en el caso de jersey. Esta condición deberá acreditarse documentalmente.

B) Animales de la especie bovina de aptitud cárnica.

1º) Que tengan la condición de raza pura. Esta condición se acreditará mediante carta genealógica que acompañe al animal en la que conste su condición de animal de raza pura.

2º) Cuando los animales vayan destinados a:

a) Explotaciones que se dediquen a la producción lechera: serán animales machos de las razas limusine, charolés o blanco azul belga, cuando cuyo destino sea su utilización como sementales para "cruce industrial".

b) Explotaciones para producción de carne, se permite la importación de cualquier raza de aptitud cárnica."

"Artículo 7.- Número máximo de animales.

1.- En cada explotación el número máximo de reproductores de raza pura de la especie cunícola, padres y madres destinados a la producción de carne, código NC ex 0106 00 10, por los que se le podrá conceder la ayuda en cada campaña, será el 20% del censo de hembras y el 100% del censo de machos."

"Artículo 8.- Número máximo de animales.

En cada explotación el número máximo de reproductores de raza pura de la especie porcina, código NC 0103 10 00, por los que se le podrá conceder la ayuda en cada campaña, será el 40% del censo de reproductores de la misma."

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Orden entrará en vigor el 1 de julio de 2000.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2000.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Guillermo Guigou Suárez.

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