Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 066. Lunes 29 de Mayo de 2000 - 1887

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1887 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 24 de marzo de 2000, del Director Ejecutivo, sobre notificación a Dña. Carmen Rosa Gómez Salazar de Orden recaída en el expediente de referencia 487/97-M.

Descargar en formato pdf

No habiéndose podido notificar a Dña. Carmen Rosa Gómez Salazar en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Orden Departamental dictada en el expediente tramitado en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 487/97-M, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O: 1.- Notificar a Dña. Carmen Rosa Gómez Salazar, la Orden Departamental dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de fecha 17 de noviembre de 1999, recaída en el expediente 487/97-M, instruido en esta Dirección General, y que dice textualmente: “Examinado el recurso interpuesto por Carmen Rosa Gómez Salazar, contra la Orden de la Excma. Sra. Consejera de Política Territorial y Medio Ambiente nº 481 de fecha14 de mayo de 1999, vistos los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 14 de mayo de 1999, la Excma. Sra. Consejera de Política Territorial y Medioambiente dictó Orden, notificada el día 7 de junio, por la que se acordaba imponer la multa de 10.000.001 pesetas a Dña. Carmen Rosa Gómez Salazar como responsable de una infracción administrativa a la Ley 13/1990, de Prevención del Impacto Ambiental. Segundo.- Contra la citada Orden, el día 7 de julio de 1999, se interpuso recurso de alzada por la promotora de las obras, en el que sucintamente expone que:

- Dispone de la Declaración de Impacto Ambiental del “Proyecto de Explotación de Lapilli” de la Montaña de Taco de 2 de marzo de 1994, presentando el 22 de julio el Plan de Restauración, y de la Resolución de la Dirección General de Industria de 20 de abril de 1995 autorizando la ejecución de labores de aprovechamiento de lapilli como recurso de la sección “A”.

- Asimismo, enumera la sucesiva tramitación de la solicitud de “Concesión Directa y Planta de Trituración de Machaqueo Cantera Piconera de Taco” ante la Dirección General de Industria, como recurso de la Sección “C”.

- Que mediante Resolución de 3 de junio de 1997 se le concede el enganche provisional de las instalaciones de clasificación de áridos de la cantera, con el objeto de realizar pruebas de emisiones y ruidos, así como de ajustes mecánicos, presentado a su vez diversos estudios, de acuerdo con las exigencias legales.

- Con fecha 2 de junio se le concede autorización previa, condicionando la marcha definitiva de la instalación a que se presente la declaración de impacto.

- Dispone de licencia provisional de instalación concedida por la Gerencia de Urbanismo con fecha 14 de enero de 1998, sin perjuicio de la posterior redacción del PERI de Taco (pendiente de redacción y aprobación), y la definitiva con fecha 10 de marzo de 1999.

- Respecto al condicionante 2.b) la explotación se ha llevado a cabo cumpliendo todas las exigencias de seguridad y salud de los trabajadores.

- En cuanto al condicionante 5 se ha presentado cada año ante la Dirección General de Industria el plan labores, e igualmente, respecto al condicionante 11 no se ha dado prueba alguna de la ausencia de tal presentación.

- No se han presentado pruebas de la extracción fuera del ámbito autorizado y queda de manifiesto la buena fe y la clara intencionalidad que la interesada respecto a la regularización y adecuación de las actividades que se han llevado a cabo.

Por todo ello, solicita se acuerde el archivo del expediente sancionador o alternativamente se suspenda hasta que se redacte y apruebe el correspondiente PERI, y se tenga por presentado el Proyecto de restitución de la realidad biofísica alterada. Se solicita por otrosí, la suspensión cautelar de la “Orden” que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con los artículos 31, 38.4, 110 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

II

No obstante, antes de entrar en el fondo del mismo, es preciso hacer una aclaración. Por error informático, el pie de recurso de la Orden de la Consejera que se recurre, concede la facultad de presentar recurso de alzada cuando en realidad, dicha Orden agota la vía administrativa, siendo sólo posible frente a la misma, el recurso potestativo de reposición. Igualmente, la parte recurrente, dirige su escrito contra una presunta “resolución” de la Excma. Sra. Consejera de Política Territorial y Medio Ambiente. Sin embargo, todo ello no es obstáculo para su tramitación como recurso de reposición.

III

Se imputan a la interesa dos infracciones a la Ley de Impacto: el incumplimiento de los condicionantes 2.b) 5 y 11 de la Declaración de Impacto Ecológico de la Evaluación de Impacto Ambiental de 1994 y por otro lado, la instalación de una planta de machaqueo y clasificación de áridos sin contar con la pertinente Evaluación de Impacto, artículos 34.1.b) y a) de la Ley 11/1990. Como quiera que en la Orden departamental que es objeto del presente recurso se accede a la suspensión del expediente sancionador en lo relacionado con la instalación de la planta de trituración y machaqueo, quedando en suspenso la imposición de la sanción por dicha infracción, no procede en este recurso el examen de las alegaciones en relación con la misma.

IV

El incumplimiento de los condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental, de fecha 2 de marzo de 1994, apartados 2.b) 5 y 11, queda constatado en:

- El acuerdo de la C.U.M.A.C de fecha 29 y 30 de septiembre de 1998 de Declaración (desfavorable) de Impacto Ambiental del Proyecto Explotación de Lapillis (mediante concesión directa) y Planta de trituración y clasificación de áridos promovido por Dña. Carmen Rosa Gómez Salazar.

A mayor abundamiento, el incumplimiento de los condicionantes apartados 2.b), 5, 11, ha sido constatado por la Viceconsejería de Medio Ambiente y por el Servicio Técnico de este Centro Directivo.

Así, solicitado nuevamente informe a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con fecha 9 de septiembre se constata lo siguiente:

- Respecto al condicionante 2.b) ni antes del inicio de las obras, como explicitaba la Declaración de Impacto de 1994, ni después del inicio de las mismas, se ha remitido el informe que se interesaba en dicho condicionante.

- Condicionante nº 5: es la propia interesada, quien a requerimiento de dicho condicionante remite un documento adicional al estudio de impacto en el cual se complementa el Plan de Vigilancia Ambiental, según lo exigido por el punto 2.h) del artº. 13 de la Ley 11/1990, en el cual se fija la periodicidad de toma de datos y realización de informes, que según el condicionante 11.5 de la tan citado Declaración de Impacto debería remitirse anualmente a la Viceconsejería del Gobierno de Canarias, cuestión ésta que en ningún momento se ha producido.

- Por otra parte, la asimilación entre Plan de Labores Anual, recogido en la legislación minera y el Programa de Vigilancia Ambiental recogido en la vigente legislación de Impacto parece carente de fundamento y lejos del propósito de esta última legislación, técnica administrativa prevista para detectar, evaluar y prevenir el deterioro ecológico que puedan ocasionar determinadas actividades humanas, a través de un procedimiento específico medioambiental que determina de los contenidos del artº. 17 de dicha legislación.

- En cuanto al condicionante nº 11 reitera la Viceconsejería su incumplimiento por parte de la recurrente, pues en ningún momento se han remitido todos los informes, planos especificados en el condicionante de la Declaración de Impacto. En ese sentido, es un principio procesal en materia de prueba, que la carga de la misma pesará sobre quien afirme la existencia de un hecho, por lo que no puede la parte recurrente exigir a la Administración que pruebe “la ausencia de presentación de tales informes”.

V

Por último, en cuanto a la solicitud de admisión del Proyecto de restitución de la realidad biofísica alterada, no procede acceder a la misma al no ser relevante para la determinación de los hechos que se le imputan, ni afectar a su calificación. A mayor abundamiento el Plan de Restitución data del año 1994, por lo tanto el mismo no puede ser aplicado a las actuaciones objeto de este expediente, ya que desde esa fecha la actividad ha continuado, con lo que las circunstancias han variado, perfiles, relleno necesario, etc., no pudiendo saber ni siquiera si debido al estado actual la recuperación medioambiental es posible.

VI

En cuanto a la suspensión cautelar solicitada, no concurren las circunstancias previstas en el artº. 11.2 de la Ley 32/1992, de 26 de noviembre, para acceder a la misma.

VII

Vistas la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial; la Ley 5/1987, de 7 de abril, de Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias; y, en especial, en cuanto a competencia para resolver el presente recurso, el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Carmen Rosa Gómez Salazar contra la Orden de la Excma. Sra. Consejera de Política Territorial y Medio Ambiente nº 481 de fecha 14 de mayo de 1999, debiéndose considerar la misma firme a todos los efectos.

Notifíquese al interesado y al Ayuntamiento, a los que se les hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación.”

2.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 24 de marzo de 2000.-El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.

© Gobierno de Canarias