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BOC Nº 065. Viernes 26 de Mayo de 2000 - 1856

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

1856 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 27 de marzo de 2000, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1. Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 51, nº 354.

Resolución de 1 de marzo de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 99/166 instruido a D. Jesús Corral Fuentes, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Discoteca Boney M.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Jesús Corral Fuentes, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 6 de septiembre de 1999, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 70531, cumplimentada por D. Alberto C. Alonso, y del acta de inspección nº 10024, de 17 de diciembre de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 9 de octubre de 1998, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 6955 Hoja de Reclamación nº 70531, cumplimentada por D. Alberto C. Alonso, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta el haberle cobrado 1.000 pesetas por la entrada. 2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 17 de diciembre de 1998, se personó en el establecimiento de referencia, sito en la Avenida de Tirajana, 22 (Apartamentos Teneguía) en Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 10024 en la que esencialmente se hace constar que a los clientes no habituales o desconocidos se les cobra en la puerta una entrada con derecho a consumición al precio de 1.000 pesetas, de acuerdo con el contrato-autorización suscrito entre el interviniente y la Sociedad General de Autores y Editores el 1 de enero de 1997.

Asimismo, se comprobó entre otros extremos, que disponía de lista de precios comunicados el 1 de agosto de 1995, donde los precios de las consumiciones oscila entre las 400 pesetas, de los refrescos y las 25.000 pesetas, de las botellas de champán.

3º) El 6 de septiembre de 1999, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 99/166, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

4º) El expedientado en escrito de fecha 28 de septiembre de 1999 recibido en esta Consejería el 30 del mismo mes y año, registro de entrada nº 10023, en síntesis ha alegado lo siguiente: que no cabe identificar este hecho con la percepción de un precio superior a los comunicados a la Administración, sin que exista prohibición de cobrar la entrada a este tipo de establecimientos.

Asimismo, alega que la Hoja de Reclamación fue entregada a la gestoría, no dándole ésta el curso que correspondía.

Por último, afirma que se aprecia caducidad.

5º) Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado no quedan desvirtuados los hechos imputados pues y por lo que se refiere al 1er hecho, lo que se imputa no es el cobrar entrada, sino el percibir 1.000 pesetas por una serie de productos que han sido notificados con precio inferior y la consumición de alguno de esos productos supone cobrar precios superiores al ya notificado como es preceptivo a la Administración turística competente, productos señalados en la facturación del referido cargo.

En cuanto al 2º hecho, la razón esgrimida por el titular consignado no le exonera de la obligación que tiene de remitir cualquier Hoja de Reclamación en el plazo establecido.

Por lo que respecta a la caducidad aducida por el expedientado se señala que: sin resolución dictada por la Autoridad competente acordando el inicio del procedimiento sancionador no puede hablarse de procedimiento sancionador, en cuanto que los funcionarios de la inspección no tienen entre sus competencias la de decidir sobre una cuestión de esta naturaleza, por lo que cuando se levantó el acta de inspección no se inició el expediente sancionador, sino que fue precisamente por medio de la Resolución de fecha 6 de septiembre de 1999, cuando se produjo el inicio del expediente consignado, todo ello a tenor de lo que se establece en el artículo 9 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el titular del establecimiento consignado, carece de antecedentes, se estima deben atenuarse las sanciones iniciadas dadas, proponiéndose en sus cuantías mínimas.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 28 de octubre de 1999, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía de 10.000 pesetas, por el 1er hecho infractor y 15.000 pesetas, por el 2º hecho infractor.

6º) El expedientado no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

7º) Los siguientes hechos:

1º) Percibir precio superior al notificado a la Administración turística competente, toda vez que cobra 1.000 pesetas por consumición, figurando productos, según precios notificados el 1 de agosto de 1995, con precio inferior, entre otros: Licor de plátano 800 pesetas; JB 800 pesetas, un vaso de sangría 700 pesetas, un Tío Pepe 600 pesetas, etc.

2º) No tramitar la Hoja de Reclamación nº 70531, en el plazo de un mes a contar a partir del día de la reclamación (B-18a).

Se consideran probados en virtud de la Hoja de Reclamación nº 70531, y del acta de inspección nº 10024, de 17 de diciembre de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución. Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, en base al contenido de la Hoja de Reclamación nº 70531, y del acta de inspección nº 10024, de 17 de diciembre de 1998, sin que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en los artículos:

- Artículo 2º de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio), en relación con el artº. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2º (B.O.E. de 19 de julio) (B-16.1).

- Artº. 11 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las Hojas de Reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (B.O.C. nº 88, de 22 de julio) (B-18a.1).

Dichos hechos vienen tipificados en el artículo 76.5 y 76.6, en relación con el artº. 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (B-16.2) (B-18a.2).

Calificados como: leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 15.000 pesetas, por el 1er hecho infractor y 15.000 pesetas, por el 2º hecho infractor, a D. Jesús Corral Fuentes, con N.I.F. 77529575-W, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Discoteca Boney M.- Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de marzo de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

2º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 45, nº 194.

Resolución de 16 de febrero de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 99/203, instruido a D. Manuel Enrique González Curbelo, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Pub Mafasca.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Manuel Enrique González Curbelo, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 27 de septiembre de 1999, como consecuencia de la denuncia de fecha 19 de noviembre de 1998, formulada por D. Adrián Ríos Lorenzo y otro, y del acta de inspección nº 10454, de 14 de diciembre de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 19 de noviembre de 1998, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 8115 denuncia formulada por D. Adrián Ríos Lorenzo y otro, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que fue objeto de una discriminación en el Pub Mafasca, me negaron la entrada gratuita, haciéndome pagar 1.000 pesetas, a mí, y mis compañeros entraron gratis. En la puerta no había cartel indicando que había que pagar. Pedí las Hojas de Reclamaciones y nos las negaron, nos amenazaron para que abandonásemos el local. Llamamos a la Policía Local y no nos hizo caso.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 14 de diciembre de 1998, se personó en el establecimiento de referencia, sito en La Cruz, 21, bajo, en Puerto del Rosario, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 10454 en la que esencialmente se hace constar que con respecto a los hechos denunciados desconoce lo ocurrido, pues en esa fecha tenía vacaciones. Los que pueden saber algo es el titular, ahora de viajes y el portero que sólo trabaja los fines de semana. Puesto en contacto por teléfono con el portero, el mismo indica que no dejó entrar a los reclamantes porque se presentaron ebrios y agresivos. Indica el interviniente que los fines de semana se cobra ticket a la entrada de 600 pesetas, con derecho a consumición, pero se comprueba que no hay cartel anunciándolo. Alega no se coloca cartel, pues normalmente la entrada es gratuita.

3º) El 27 de septiembre de 1999, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 99/203 formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento. 4º) Con fecha 30 de noviembre de 1999, y habida cuenta que el titular consignado no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 22.500 pesetas, por el 1er hecho infractor y 22.500 pesetas, por el 2º hecho infractor.

5º) El expedientado no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) Los siguientes hechos:

a) No haber notificado a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios (B-14).

b) No facilitar a sus clientes D. Adrián Ríos Lorenzo y D. David Valladares Martínez, la Hoja de Reclamaciones, a solicitud de éste, según consta en consta en la denuncia (B-20).

Se consideran probados en virtud del acta de inspección nº 10454, de 14 de diciembre de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, en base al contenido del acta de inspección nº 10454, de 14 de diciembre de 1998, sin que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en los artículos:

- Artº. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2º (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4º de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio) (B-14.1).

- Artº. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (B-20.1).

Dichos hechos vienen tipificados en el artículo 76.5 y 76.6 en relación con el artº. 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Calificados como: leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 22.500 pesetas, por el 1er hecho infractor y 22.500 pesetas, por el 2º hecho infractor, a D. Manuel Enrique González Curbelo, con N.I.F. 43.654.229-E, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Pub Mafasca.- Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

3º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 48, nº 284.

Resolución de 22 de febrero de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 99/252, instruido a D. Gonzalo Rodríguez Fábregas, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar La Naos.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Gonzalo Rodríguez Fábregas, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 20 de octubre de 1999, como consecuencia de la denuncia de fecha 9 de diciembre de 1998, formulada por D. Mamadou Yeru Sy, y del acta de inspección nº 10602, de 9 de febrero de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 22 de diciembre de 1998, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 9019 denuncia de fecha 9 de diciembre de 1998, formulada por D. Mamadou Yeru Sy, contra el establecimiento consignado en la que denuncia al dueño por no permitirle la entrada por motivos raciales, adjuntando copia del atestado nº 05664/98 de la Dirección General de la Policía, donde se explica textualmente lo sucedido.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 9 de febrero de 1999, se personó en el establecimiento de referencia, sito en la Avenida Puerto de Naos, en Arrecife de Lanzarote, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 10602 en la que esencialmente se hace constar que según manifestación de D. Miguel Ángel Luis Cabrera, encargado del establecimiento de referencia, cuando el reclamante se personó en la entrada, con la intención de entrar, el portero le comunicó que le mostrara la documentación, negándose a ello el Sr. Mamadou, preguntando por el encargado a quien le mostró sus quejas, diciéndole aquél que si no se identificaba no entraba al establecimiento, advertencia ésta que debió molestarle por lo que insultó al portero y al encargado. Dado el cariz que tomaba la situación, decidió el Sr. Luis Cabrera llamar a la Policía Local, personándose ésta se dirigió al reclamante quien se identificó. Que al final le fue negada la entrada por no haberse identificado desde un principio cuando se lo pidió el portero y por los insultos.

3º) El 20 de octubre de 1999, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 99/252, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

4º) El expedientado en escrito de fecha 15 de noviembre de 1999, recibido en esta Consejería el 19 del mismo mes y año, registro de entrada nº 11785, en síntesis ha alegado lo siguiente: que al denunciante no se le permitió la entrada, no por motivos raciales, sino que se le prohibió la entrada porque no portaba documentación alguna, habiendo formado altercados violentos los días anteriores, así como considerar que con toda seguridad estaba realizando algún tipo de tráfico ilegal dentro del local, posiblemente estupefacientes.

Asimismo, alega la prescripción de la infracción.

Por último propone la práctica de los siguientes medios de prueba: a) Testifical consistente en que se tome declaración a D. Rafael Ángel Morales Morales y D. Vicente Frontana Aneas, con domicilios a efectos de notificación en el mismo del expedientado, en cuanto testigos presenciales de los hechos descritos y que puede dar razón de los mismos por el conocimiento directo que de ellos tienen en razón de su presencia física en el momento y lugar de la infracción supuestamente cometida.

b) Documental consistente en el presente escrito en que se hace referencia a todas las circunstancias del caso de necesario conocimiento para la más adecuada instrucción del expediente.

c) Reconocimiento sobre el terreno por el Órgano Instructor para apreciar y acreditar la existencia de conciudadanos del denunciante en el establecimiento.

5º) El 16 de diciembre de 1999, el Instructor considera improcedentes los medios de prueba propuestos por el expedientado, en base a los siguientes motivos:

a) La prueba testifical propuesta es improcedente, pues el hecho está suficientemente fundamentado, toda vez que incluso habiéndose identificado al cliente, no le fue permitido el acceso al establecimiento.

b) Por lo que respecta al reconocimiento sobre el terreno por el Órgano Instructor para apreciar y acreditar la existencia de conciudadanos del denunciante en el establecimiento, dicho reconocimiento es innecesario, pues no es esa circunstancia la que ha originado la iniciación del presente expediente sancionador.

6º) Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado no queda desvirtuado el hecho imputado, pues lo que se imputa no es que no se haya permitido el acceso al denunciante por motivos raciales, sino que el hecho refleja simplemente que no se le permitió el acceso, señalándose que las posibles causas que esgrime el expedientado procedería denunciar, si así lo estima pertinente, en otras Administraciones competentes para conocer sobre dichas razones.

Por último y por lo que respecta a la alegación sobre la prescripción de la infracción, se señala que no se ha producido, pues al ser calificado como leve y de acuerdo con lo que se establece en el artº. 74 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, prescribe al año, interrumpiéndose en la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, habiéndose iniciado el 20 de octubre del año en curso y notificándose el 3 de noviembre del mismo año.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 20 de diciembre de 1999, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía de 125.000 pesetas.

7º) El expedientado en escrito de fecha 19 de diciembre de 2000, recibido en esta Consejería el 2 de febrero del mismo año, registro de entrada nº 966 ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que en síntesis alega que es improcedente la denegación de las pruebas propuestas por lo que se solicita se reconsidere la práctica de la realización de las pruebas propuestas.

8º) El siguiente hecho:

No permitir el acceso al establecimiento de referencia a D. Mamadou Jeru Sy.

Se considera probado en virtud de la denuncia de fecha 9 de diciembre de 1998, y del acta de inspección nº 10602, de 9 de febrero de 1999.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado sin que proceda abrir período de prueba en base a los siguientes motivos:

1º) La apertura del período de prueba es una fase del procedimiento sancionador posterior a la Resolución de iniciación y anterior a la formulación de la Propuesta de Resolución, según se establece en los artículos 11.2 y 14.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

2º) Ya en su momento procedimental, según consta en el expediente consignado, el Instructor, el 16 de diciembre de 1999 y al tenor de lo que se dispone en el artº. 13.2 del citado Decreto, rechazó la práctica de la prueba solicitada por el expedientado, considerándola improcedente de forma motivada.

3º) A mayor abundamiento indicar, que según se prevé en el artº. 17.1 del mencionado Decreto, podrá decidirse, en la fase en la que está el procedimiento, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, extremo no procedente, toda vez que el hecho objeto del expediente en cuestión está suficientemente probado.

4º) No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el titular no ha presentado alegaciones que desvirtúen la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, es por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho imputado, infringe lo preceptuado en el artículo 15.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) en relación con el artº. 8.1 de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes.

Dicho hecho viene tipificado en el artículo 76.4, en relación con el artº. 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Calificado como: leve.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 125.000 pesetas, a D. Gonzalo Rodríguez Fábregas, con N.I.F. 42.917.869-F, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar La Naos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

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