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BOC Nº 065. Viernes 26 de Mayo de 2000 - 655

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

655 - DECRETO 86/2000, de 22 de mayo, por el que se regula la Orden «Islas Canarias».

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Objetivo preferente de la acción pública ha de ser siempre el reconocimiento de los méritos de quienes han prestado servicios eminentes a la sociedad. La Comunidad Autónoma de Canarias ha venido respondiendo debidamente a esta responsabilidad en la idea de devolver en parte, siquiera honoríficamente, los beneficios recibidos y con la intención de que la distinción de trayectorias ejemplares sirva de ejemplo y estímulo a las nuevas generaciones.

Como complemento de las medidas de reconocimiento ya instituidas, la Orden «Islas Canarias» profundiza en el aspecto institucional, en cuanto remite a la más alta representación de la Comunidad Autónoma y se proyecta sobre los titulares de sus poderes, y amplía el espectro de los méritos y circunstancias a considerar, a la vez que no escatima rigor en el proceso de selección.

En su virtud, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 22 de mayo de 2000, D I S P O N G O:

Artículo 1.- La Orden «Islas Canarias» tiene por objeto premiar a las personas de mérito o que hayan prestado servicios eminentes a Canarias o a los canarios, en cualquier ámbito de la actividad humana, o que hayan contribuido a fortalecer las relaciones de amistad y cooperación de Canarias con la comunidad nacional e internacional.

Artículo 2.- La Orden «Islas Canarias» tiene tres grados: Collar, Gran Cruz y Cruz, según su preeminencia.

Artículo 3.- 1. El grado de Collar se otorgará:

a) Con carácter nato, a los presidentes o expresidentes del Gobierno de Canarias, presidentes o expresidentes del Parlamento de Canarias y presidentes o expresidentes del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

b) A los que se distinga con la Orden que ocupen o hayan ocupado cargos o magistraturas semejantes a las citadas en el apartado anterior en el ámbito de las organizaciones internacionales, de los estados, de las comunidades autónomas o de las regiones o nacionalidades de similar posición institucional.

c) A los que se distinga con la Orden que estén en posesión de condecoraciones o premios de notoria relevancia internacional.

2. Los miembros de la Orden con el grado de Collar no podrán exceder de cincuenta, sin contar los de carácter nato.

Artículo 4.- El grado de Gran Cruz se otorgará:

a) Con carácter nato, a los distinguidos con los premios Canarias.

b) A los que se distinga con la Orden que sean o hayan sido miembros de los órganos de gobierno o de los parlamentos en el ámbito de las organizaciones internacionales, de los estados, de las comunidades autónomas o de las regiones o nacionalidades de similar posición institucional.

a) A los que se distinga con la Orden que estén en posesión de condecoraciones o premios de notoria relevancia nacional, regional o autonómica.

Artículo 5.- El grado de Cruz se otorgará a los que vayan a ser distinguidos con la Orden que no reúnan los requisitos establecidos en este Decreto para ser distinguidos con los grados de Collar o Gran Cruz.

Artículo 6.- La Jefatura Superior de la Orden le corresponde al Presidente del Gobierno de Canarias como titular de la más alta representación de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7.- La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno de Canarias desempeña el secretariado de la Orden con las siguientes funciones:

a) Tramitar los procedimientos de concesión de las condecoraciones.

b) Desempeñar la secretaría del Consejo de la Orden, con voz y voto.

c) Elevar propuestas para la decisión del Presidente del Gobierno considerando el informe del Consejo de la Orden.

d) Expedir los títulos de las condecoraciones. e) Gestionar el libro de registro de las condecoraciones y, en general, los asuntos administrativos relacionados con la Orden.

Artículo 8.- 1. El Consejo de la Orden está integrado por el titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y seis miembros designados y separados libremente por el Presidente del Gobierno de Canarias, tres de ellos en representación de los tres grados si ello es posible.

2. El Presidente del Consejo de la Orden se elegirá por el mismo de entre sus miembros.

Artículo 9.- 1. El procedimiento para la concesión de las condecoraciones se iniciará de oficio por Decreto del Presidente.

2. La iniciativa corresponde al Presidente del Gobierno, en cualquier caso, y a los restantes miembros de la Orden en el marco de su grado.

3. La Orden se concederá por Decreto del Presidente del Gobierno a propuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y previo informe del Consejo de la Orden.

Artículo 10.- La descripción de las condecoraciones se efectuará por Decreto del Presidente.

Artículo 11.- Los miembros de los dos primeros grados tienen tratamiento de excelencia y los del tercero, de señoría ilustrísima.

Artículo 12.- Las condecoraciones sólo podrán ser revocadas por Decreto del Presidente del Gobierno, a propuesta de la Secretaría General de la Presidencia y previo informe del Consejo, en los casos de sentencia condenatoria firme en juicio penal o actos notoriamente contrarios a la imagen o a los intereses de Canarias.

Artículo 13.- 1. Las condecoraciones con grado de Gran Cruz y Cruz quedan en la propiedad de los distinguidos y se transmiten a sus herederos, que deberán comunicar a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el fallecimiento de sus titulares.

2. Los condecorados con el grado de Collar son depositarios de éste, que habrá de devolverse a su fallecimiento, quedando sus causahabientes obligados a comunicarlo a tal efecto. DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- 1. Los miembros del Consejo de la Orden tendrán derecho al resarcimiento de los gastos que se les ocasione por el desempeño de sus funciones como tales y a la percepción de las asistencias que les correspondan de conformidad con la normativa vigente.

2. A estos efectos el Consejo de la Orden se encuadra en el grupo primero de la clasificación de órganos colegiados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Presidente del Gobierno para el desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2000.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.

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