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BOC Nº 061. Miércoles 17 de Mayo de 2000 - 604

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Industria y Comercio

604 - decreto 64/2000, de 25 de abril, por el que se regula el procedimiento para la implantación y modificación de precios de los bienes y servicios autorizados y comunicados de ámbito autonómico.

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De conformidad con el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, en materia de comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.

Por Real Decreto 3.173/1983, de 9 de noviembre, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios del Estado en materia de intervención de precios, concretando que las funciones que asume esta Comunidad en dicha materia son, entre otras, las atribuidas en el Real Decreto 2.695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa en materia de precios, a las Comisiones Provinciales de Precios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, en lo que se refiere a regímenes de precios autorizados y comunicados de ámbito provincial (actualmente precios autorizados y comunicados de ámbito autonómico).

A tal efecto, se crearon por el Decreto 78/1984, de 10 de febrero, las Comisiones Territoriales de Precios de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, integradas en la extinta Consejería de Economía y Comercio, como órganos de asesoramiento a su titular en materia de intervención de precios, asumiendo las facultades que tenían atribuidas las antiguas Comisiones Provinciales de Precios.

Actualmente la composición y funciones de las Comisiones Territoriales de Precios están reguladas por el artículo 17 del Decreto 323/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio (modificado por Decreto 64/1997, de 30 de abril), en cuyo apartado primero se define a las Comisiones Territoriales de Precios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife como órganos participativos de asesoramiento al titular de dicho Departamento en materia de precios intervenidos, a quien le corresponde el ejercicio de las competencias de la Administración autonómica en dicha materia -artículo 11.2.B).f) del Decreto citado-, previo informe de los mencionados órganos colegiados. Tras la experiencia adquirida, resulta notoria la insuficiencia de reglamentación en esta materia. Ello aconseja establecer las normas de procedimiento que permitan resolver las solicitudes de implantación o modificación de los precios o tarifas de los bienes y servicios sujetos a autorización y comunicación administrativa previa, instituyendo así un marco procedimental que redunde en una mayor seguridad jurídica en beneficio tanto de la prestación de los servicios como de los destinatarios de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 25 de abril de 2000,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- La implantación o modificación de precios o de tarifas de los bienes y servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación previa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ajustará al procedimiento establecido en el presente Decreto.

CAPÍTULO I

De los bienes y servicios sujetos al régimen de autorización previa

Sección 1ª

De los servicios de competencia local, sujetos al régimen de autorización previa

Artículo 2.- 1. Los expedientes de implantación y de modificación de tarifas de los servicios de competencia local sometidos al régimen de precios autorizados de ámbito autonómico, que no sean prestados por las Corporaciones Locales por sí mismas o mediante órganos exclusivamente dependientes de ellas, se iniciarán con la solicitud de la entidad que los realice ante la Corporación Local, dirigida al Presidente de la Comisión Territorial de Precios correspondiente.

2. A la solicitud se adjuntará la documentación siguiente:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de su legitimación. b) Títulos administrativos necesarios para el desarrollo de la actividad de la empresa.

c) Tarifas vigentes o, en caso contrario, la manifestación expresa de no haber recaído anteriormente esta clase de autorización, así como el nuevo precio o tarifas solicitadas, indicando, en su caso, el porcentaje del incremento.

d) Memoria en la que se justifique la conveniencia de las tarifas solicitadas.

e) Estudio económico que comprenda:

- Descripción del servicio.

- La estructura de costes, desglosada en sus distintos componentes.

- La descripción de los elementos que conforman la explotación del servicio.

- La justificación de la variación del coste de los componentes de la estructura de costes del servicio de que se trate.

- Previsión de gastos e ingresos del servicio correspondiente al ejercicio para el que se proponen las tarifas, que resulte independiente del sistema de gestión.

f) Auditoría del último ejercicio.

Artículo 3.- 1. En el plazo de cuarenta y cinco (45) días naturales a contar desde el siguiente al de presentación de la solicitud, el Pleno de la Corporación Local emitirá un informe motivado sobre ésta, en base a la documentación exigida al solicitante en el artículo 2. Dicho informe deberá expresar la tarifa resultante de la memoria y estudios económicos presentados y disposiciones relativas al mantenimiento del equilibrio financiero del servicio.

2. La Corporación Local deberá dirigir el expediente completo, junto con el informe del Pleno, al Presidente de la Comisión Territorial de Precios de Las Palmas o Santa Cruz de Tenerife, en función de su ámbito territorial, en el plazo máximo de tres (3) días contados a partir de los cuarenta y cinco a que hace referencia el apartado anterior, o a partir del día siguiente al de la emisión del informe citado si éste se evacuase en un plazo inferior.

3. Transcurridos los plazos anteriores sin que el expediente haya tenido entrada en el registro de la Consejería de Industria y Comercio, procedente de la Corporación Local, el solicitante lo podrá dirigir directamente al Presidente de la Comisión Territorial de Precios correspondiente, con la documentación acreditativa de su presentación en la Corporación Local afectada en su día.

Artículo 4.- 1. Los expedientes para la implantación y modificación de tarifas de los servicios de competencia local sometidos al régimen de precios autorizados de ámbito autonómico, que presten las Corporaciones Locales por sí mismas o mediante órganos exclusivamente dependientes de ellas, se iniciará con la presentación de la solicitud por parte de la Corporación Local afectada en el Registro de la Consejería de Industria y Comercio.

2. A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a) Acuerdo del Pleno proponiendo las tarifas correspondientes.

b) Documentación relacionada en los apartados c) y d) del artículo 2.2 de este Decreto.

c) Estudio económico, debidamente fiscalizado por el Interventor de la Corporación Local solicitante, que comprenda:

- Descripción del servicio.

- La estructura de costes, desglosada en sus distintos componentes.

- La descripción de los elementos que conforman la explotación del servicio.

- La justificación de la variación del coste de los componentes de la estructura de costes del servicio de que se trate.

- Previsión de gastos e ingresos del servicio correspondiente al ejercicio para el que se proponen las tarifas, que resulte independiente del sistema de gestión.

Artículo 5.- 1. Recibidos en la Secretaría de la Comisión Territorial de Precios respectiva, los expedientes a que se refieren los artículos 2 y 4, aquélla los someterá al Grupo de Trabajo a efectos de la elaboración de la correspondiente propuesta de resolución, que se elevará a dictamen del Pleno de la Comisión Territorial de Precios, y posterior resolución del titular de la Consejería de Industria y Comercio.

2. Las tarifas aprobadas por el titular de la Consejería de Industria y Comercio no podrán superar el máximo consignado como tarifa resultante en el informe o propuesta del Pleno de la Corporación Local. Artículo 6.- Transcurridos tres (3) meses desde la fecha de entrada del expediente en el registro de la Consejería de Industria y Comercio, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderán aprobadas las tarifas informadas o propuestas por la Corporación Local o, en caso de que no exista el informe, las contenidas en la solicitud del peticionario.

Artículo 7.- El plazo establecido en el artículo anterior quedará en suspenso cuando el órgano que deba proponer o resolver requiera se aporte información o documentación esencial para la realización de su función. La suspensión se contará desde el momento en que el requerimiento sea notificado al solicitante, a través de la Secretaría de la Comisión Territorial de Precios respectiva, y subsistirá hasta la recepción de la información o documentación solicitadas o, en su defecto, cuando transcurra el plazo concedido.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 8.- Las resoluciones por las que se establecen los precios autorizados de los servicios de competencia local surtirán efecto desde la fecha en que las mismas se adopten, salvo que en ellas se disponga otra cosa, y serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de su notificación a los solicitantes.

Artículo 9.- 1. Las modificaciones de precios solicitados tendrán que basarse en variaciones motivadas de los costes de producción o de comercialización o, en su caso, en las variaciones de las características del servicio que se trate.

2. Las amortizaciones, la redistribución de recursos propios o ajenos y las cantidades destinadas a nuevas inversiones serán consideradas por la Administración, en cada caso, desde la perspectiva del normal desarrollo de la actividad empresarial como criterios suficientemente motivados para fundamentar la variación.

3. Las Comisiones Territoriales de Precios, al elevar informe sobre las modificaciones de precios autorizados, tendrán en cuenta todos los factores de posible compensación de costes y muy especialmente los derivados de incrementos de productividad, así como consideraciones de política de control de precios. 4. Las Comisiones Territoriales de Precios podrán estimar o desestimar los valores presentados en el estudio, de forma que obtengan un adecuado o equilibrado nivel en sus parámetros.

Artículo 10.- 1. Las Comisiones Territoriales de Precios podrán examinar, de oficio o a instancia de parte, las tarifas autorizadas, en los casos en que se estime que haya sufrido alteración significativa algún componente o elemento de los costes e ingresos de la estructura del servicio.

2. Para los casos en que se aprecie variación sustancial de las señaladas en el párrafo anterior, la Comisión Territorial de Precios respectiva podrá requerir a la Corporación Local correspondiente o a la entidad concesionaria del servicio, en su caso, a fin de que presente propuesta de revisión de tarifas.

Sección 2ª

De los restantes bienes y servicios, sujetos al régimen de autorización previa

Artículo 11.- 1. Las solicitudes de implantación de precios, o modificación de los vigentes, de bienes y servicios sometidos al régimen de precios autorizados de ámbito autonómico, no encuadrados en la Sección 1ª del presente Capítulo, serán dirigidas al Presidente de la Comisión Territorial de Precios de Las Palmas o Santa Cruz de Tenerife, en función de su ámbito territorial.

2. A las solicitudes se adjuntará la documentación relacionada en el artículo 2.2 de este Decreto.

3. El procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 5, debiendo fijar la resolución que se dicte la cuantía concreta de los precios autorizados.

4. Será asimismo de aplicación lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de este Decreto.

CAPÍTULO II

De los bienes y servicios sujetos al régimen de comunicación previa

Artículo 12.- 1. Los expedientes de implantación o modificación de los precios de los bienes y servicios sujetos al régimen de comunicación previa se iniciarán con la comunicación por parte de la empresa o de la entidad correspondiente, dirigida al Presidente de la Comisión Territorial de Precios de Las Palmas o Santa Cruz de Tenerife, en función de su ámbito territorial.

2. A la comunicación se adjuntará la documentación siguiente, como mínimo:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de su legitimación.

b) Memoria y estudio económico que sirva de base a los nuevos precios.

3. Las comunicaciones de implantación o modificación de dichos precios serán efectivas cuando hayan transcurrido treinta días naturales a contar desde el siguiente al de su presentación en el Registro de la Consejería de Industria y Comercio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Territorial 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la alteración de precios o tarifas de bienes y servicios sometidos al régimen de precios autorizados y comunicados de ámbito autonómico que se lleve a cabo sin dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, constituirá infracción administrativa y podrá ser sancionada por los órganos competentes.

En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las solicitudes de implantación o modificación de precios o tarifas de bienes o servicios sometidos al régimen de precios autorizados y comunicados de ámbito autonómico que hayan tenido entrada en el registro de la Consejería de Industria y Comercio hasta la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán con arreglo al procedimiento vigente en la fecha de su presentación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Industria y Comercio para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2000.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

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