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BOC Nº 059. Viernes 12 de Mayo de 2000 - 592

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

592 - ORDEN de 5 de mayo de 2000, por la que se reconoce la Denominación de Origen Gran Canaria para los vinos producidos en dicha isla.

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La Orden de 1 de febrero de 1999 (B.O.C. nº 27, de 3.3.99) reconoce, con carácter provisional, la Denominación de Origen Gran Canaria, para los vinos producidos en dicha isla.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, “Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes”, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 1.577/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen de los vinos y sus respectivos Reglamentos, modificado por el Real Decreto 1.906/1995, de 24 de noviembre, y las disposiciones establecidas por la Unión Europea para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.), concretamente el Reglamento (C.E.E.) 823/1987, del Consejo de 16 de marzo, el régimen de Denominación de Origen es la vía adecuada para mejorar la ordenación de la oferta y calidad de los vinos de esta zona, y al mismo tiempo garantizar y salvaguardar sus caracteres diferenciales. Por su parte, la zona en cuestión reúne y cumple los requisitos mínimos exigidos por la legislación vigente en la materia para constituirse en Denominación de Origen, y que cuenta con un cierto nivel de organización y funcionamiento, a través del Consejo Regulador provisional nombrado al efecto.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 31.5 que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen, en colaboración con el Estado, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11ª y 13ª de la Constitución. Por todo lo expuesto, y en virtud de las competencias que tengo atribuidas,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Se reconoce la Denominación de Origen Gran Canaria a los vinos producidos en esta isla, excepto la zona denominada Paisaje Protegido de Tafira, en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que cumplan con los requisitos y exigencias previstos en el Reglamento que figura como anexo de esta Orden y en la legislación general vigente que les afecte.

Artículo 2º.- Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Gran Canaria y de su Consejo Regulador, que figura como anexo de la presente Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta la constitución del Consejo Regulador, seguirá en funciones el Consejo Regulador provisional, designado por la Orden de 1 de febrero de 1999.

Segunda.- Se concede un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presenta Orden, para constituir el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Gran Canaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2000.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Guillermo Guigou Suárez.

A N E X O

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto el de regular el funcionamiento de la Denominación de Origen Gran Canaria, para los vinos designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y comercialización, con todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.

Artículo 2º.- Ámbito de protección.

1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a los términos de la expresión Gran Canaria, y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados de nombres, marcas, términos, menciones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión en los consumidores con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “embotellado en”, “con bodega en”, u otros semejantes.

Artículo 3º.- La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo y el fomento y control de calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Gran Canaria, a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 4º.- Zona de producción.

1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen Gran Canaria se extiende a la isla de Gran Canaria, a excepción de la Comarca del Monte Lentiscal, limitada esta última por la poligonal, definida y descrita literal y ortográficamente en el anexo de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, epígrafes C-14 (Monumento Natural de Bandama) y C-24 (Paisaje Protegido de Tafira), que incluye al anterior, ubicados en los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde, en la isla de Gran Canaria, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el siguiente artículo, con la calidad necesaria para producir unos vinos de las características específicas de los protegidos por esta Denominación.

2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitado en los planos del catastro vitivinícola a medida que éste se vaya elaborando y en la forma que por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación se determine.

3. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la calificación del Consejo Regulador, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, la cual resolverá, previo los informes técnicos que fueran precisos.

Artículo 5º.- Variedades de vid.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uvas de las variedades siguientes, o con sus sinonimias, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CEE) 3.800/81, y posteriores modificaciones sobre clasificación de variedades de vid.

a) Variedades preferentes o recomendadas:

Negras: Negra Común o Listán negro, Negramoll, Tintilla y Malvasía.

Blancas: Malvasía, Gual, Pedro Ximénez, Marmajuelo o Bermejuela, Breval, Vijariego, Albillo y Moscatel.

b) Variedades autorizadas:

Negras: Moscatel negra.

Blancas: Listán blanco, Burrablanca, Torrontés.

2. El Consejo Regulador fomentará, en su zona de influencia, las plantaciones de las variedades preferentes, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones con otras variedades autorizadas, en razón de las necesidades y siempre en pro de la mejora de la calidad de los vinos amparados.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de los mismos como variedad autorizada o preferente.

Artículo 6º.- Prácticas de cultivo.

1. Los sistemas de cultivo y prácticas culturales serán los tradicionales de la isla que tiendan a conservar las buenas calidades de los vinos, autorizándose, además, la conducción en espaldera.

2. La densidad máxima de plantación será de 5.000 cepas, por ha, independientemente del sistema de cultivo. 3. Los sistemas de poda serán los siguientes:

3.1. En conducción tradicional de pie bajo, un máximo de 18 yemas por cepa, realizándose la práctica de la poda según usos y costumbres tradicionales, generalmente con pulgares de 2 a 4 yemas.

3.2. En conducción en espaldera, la poda se podrá efectuar en pulgares de 2 ó 3 yemas o en pulgar y vara, siempre respetando un máximo de 18 yemas por cepa.

4. En ningún caso, podrá superarse el límite máximo de 64.000 yemas por hectárea.

5. No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, cumplan la legislación vigente y no afecten desfavorablemente a la calidad del producto protegido, lo cual requerirá el reconocimiento de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

Artículo 7º.- Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, destinándose exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos, las partidas de uva sana procedentes de parcelas inscritas en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, que presenten una graduación alcohólica natural mínima de 10% vol. para las variedades blancas y de 11% vol. para las tintas.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia en las diferentes zonas y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva para que el mismo se realice sin deterioro de su calidad y se eviten las fermentaciones prematuras.

Artículo 8º.- 1. La producción máxima admitida por hectárea será de 10 Qm. de uva para las variedades tintas y de 10 Qm. para las blancas. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones que se precisen. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por 100 del límite citado, según preceptúa el artículo 5º del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

2. La uva procedente de parcelas, cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto. Artículo 9º.- 1. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo Regulador de esta Denominación de Origen, resolverá sobre las peticiones de los viticultores relativas a la reestructuración, rejuvenecimiento y nuevas plantaciones de viñedos destinados a la vinificación.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas, de aquellas nuevas plantaciones mixtas que, en la práctica, no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III

DE LA ELABORACIÓN

Artículo 10º.- 1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y los procesos de conservación y crianza tenderán a la obtención de productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

2. En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología, orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 72,5 litros de mosto por cada 100 kilogramos de vendimia. El límite de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previo los asesoramientos y comprobaciones necesarias, sin que en ningún caso se superen los 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia que preceptúa el artículo 8º, punto 1, del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

3. Las fracciones de mosto o vino, obtenidas por presiones inadecuadas, no podrán ser destinadas a la elaboración de los vinos protegidos. En particular, queda prohibida en la elaboración de vinos protegidos, la utilización de prensas de tipo “continuas”.

4. Para la extracción de mostos sólo podrán ser utilizados sistemas mecánicos que no dañen los componentes sólidos del racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad.

5. En la elaboración de vinos con Denominación de Origen, no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de la materia colorante. Artículo 11º.- Todos los procesos de manipulación, elaboración, crianza, embotellado y almacenamiento de los vinos que ampara esta Denominación de Origen, tendrán lugar en el ámbito territorial de su zona de producción.

CAPÍTULO IV

DE LA CRIANZA DE LOS VINOS

Artículo 12º.- 1. La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen Gran Canaria, coincide exactamente con las indicadas en el artículo 2, punto 1, de este Reglamento.

2. Las bodegas que se dediquen a la crianza de vinos estarán inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza, y harán su envejecimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 8º, punto 2, del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

Artículo 13º.- 1. En los vinos amparados por la Denominación de Origen Gran Canaria que se sometan a crianza y envejecimiento, se efectuará en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza, debiendo prolongarse por plazo no inferior a dos años naturales, de los cuales, al menos, seis meses lo será en barrica de roble con capacidad máxima de 600 litros.

2. Podrán utilizar las indicaciones de “Reserva” y de “Gran Reserva”, únicamente los vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacada, como consecuencia de un proceso de crianza y envejecimiento que, necesariamente, habrá de ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

Artículo 14º.- La indicación “cosecha”, “añada”, o “vendimia”, se aplicará, exclusivamente, a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados con vino de otras cosechas. A efectos de corregir las características de los mostos o vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el volumen de mosto o vino de la cosecha a que se refiera la indicación, entre a formar parte en una proporción mínima del 85 por ciento.

CAPÍTULO V

CARACTERÍSTICAS DE LOS VINOS

Artículo 15º.- 1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta Denominación de Origen, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/87 del Consejo, de 16 de marzo, y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero. 2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento, con las normas aprobadas por dicho Organismo y con la Orden de 7 de febrero de 1994 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por la que se regula el proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a Denominación de Origen. En dichas normas, que deben ser aprobadas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, se reflejarán igualmente el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción.

3. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presentara defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se haya incumplido lo preceptuado en este Reglamento o en la legislación vigente de elaboración vínica, será descalificado por el Consejo Regulador lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen o del derecho a la misma, en caso de productos no definitivamente elaborados. Así mismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

4. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En el caso de que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de su calidad, o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o de la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación. Asimismo se considerará descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro, previamente descalificado.

5. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza en el interior de la zona de producción, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación, el vino en cuestión deberá permanecer en envases identificados y debidamente rotulados, bajo el control de dicho Organismo.

Artículo 16º.- 1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen y su graduación alcohólica adquirida mínima, expresada en tanto por ciento en volumen, son:
TIPO Mínima

Blanco 10 Rosado 11 Tinto 11 Vinos de licor 16
2. Podrá utilizarse el nombre de la variedad en el etiquetado, cuando los vinos hayan sido elaborados con el 100 por 100 de uva de la correspondiente variedad. 3. Todos los vinos protegidos por esta Denominación de Origen, con excepción de los que se sometan a algún proceso de crianza o envejecimiento, a los que se aplicará la regulación general, deberán tener una acidez volátil real no superior a 0,8 gramos por litro expresada en ácido acético.

4. Los vinos amparados deberán tener las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Aquellos vinos que, a juicio del Consejo Regulador, no hayan adquirido las características fijadas en este artículo, no podrán ser amparados por esta Denominación de Origen y serán descalificados, en la forma que preceptúa el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

REGISTROS

Artículo 17º.- 1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Viñedos.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas Embotelladoras.

e) Registro de Bodegas de Crianza.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos, tales como el Registro de Industrias Agrarias, el de Embotelladores y Envasadores, lo que deberá acreditarse previamente a su inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

5. En los registros a los que se refieren los apartados b), c), d) y e) del apartado 1, se diferenciarán con finalidad censal o estadística, a los efectos de control del Consejo Regulador, aquellas industrias que realicen actividades comerciales de exportación.

Artículo 18º.- 1. En el Registro de Viñedos se inscribirán las viñas que estén situadas en las zonas de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero o medianero, arrendatario, usufructuario o cualquier otro título de dominio útil, con el nombre de la viña o finca, pago o lugar y término municipal en que está situada, parcela o subparcela catastral, superficie en producción, variedades de vid y cuantos datos sean precisos para su clasificación y localización.

3. A la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas o fincas objeto de la misma y, en su caso, la autorización de plantación expedida por el Órgano competente de la Administración Pública para las plantaciones efectuadas después de 1970.

4. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

5. En ningún caso se permitirá la inscripción en el Registro de Viñedos, a aquellas parcelas en las que existan las variedades autorizadas mezcladas con híbridos productores directos.

6. La inscripción en el Registro de Viñedos es voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.

Artículo 19º.- 1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento y en la legislación vigente y en las que se elaboren vinos que pueden optar a la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad, término municipal y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración, capacidad de la bodega y cuantos más datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar tal circunstancia, indicando el nombre y domicilio del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de la construcción e instalaciones.

Artículo 20º.- En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquellas, situadas en la zona de producción, que se dediquen al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 19º. Artículo 21º.- En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, se dediquen al embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen y figuren como embotelladoras en el Registro de Envasadores y Embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas. En la inscripción figurarán, además de los datos a que se refiere el artículo 19º, los datos específicos de este tipo de bodegas tales como instalaciones y tipo de maquinaria de estabilización y embotellado, así como la superficie y capacidad de la misma.

Artículo 22º.- 1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al envejecimiento de vinos con derecho a la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el artículo 19º, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como superficie de los locales, características de los mismos y características y número de barricas, entre otros.

2. Los locales de bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año, así como de estado higrométrico y ventilación adecuados.

3. Las Bodegas de Crianza deberán tener unas existencias mínimas de 20 Hl de vino en proceso de envejecimiento.

Artículo 23º.- 1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando éstos se produzcan. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador, quien a través de revisiones periódicas y de los controles de producción y elaboración, comprobará la efectividad de los datos de los inscritos y podrá suspender o incluso anular las inscripciones en el registro correspondiente, previa audiencia al interesado. CAPÍTULO VII

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 24º.- 1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 17º sus viñedos o instalaciones, podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos amparados por esta Denominación de Origen o, respectivamente, elaborar, almacenar, embotellar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Gran Canaria a los vinos procedentes de las bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos, elaborados, almacenados, embotellados y envejecidos conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.

4. Dada la voluntariedad de la inscripción en los registros correspondientes, por el mero hecho de pertenecer a aquéllos, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las obligaciones económicas que le correspondan.

Artículo 25º.- 1. En los terrenos ocupados por las viñas inscritas en el Registro de Viñedos y en sus construcciones anexas no podrán entrar ni permanecer existencias de uva sin derecho a la Denominación de Origen.

2. Las bodegas inscritas en los distintos registros que figuran en el artículo 17º y en sus procesos de elaboración, crianza, almacenamiento y embotellado se atendrán a lo dispuesto en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

3. Las firmas que tengan inscritas bodegas sólo podrán tener almacenados sus vinos en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 26º.- Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicada a los vinos protegidos por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos de mesa no amparados.

Artículo 27º.- Queda facultado el Consejo Regulador para adoptar, en cada campaña, las medidas oportunas que tiendan a controlar la adquisición, por parte de las bodegas inscritas, de uva y/o mosto producido en viñas y/o bodegas, inscritas en los correspondientes registros, ajenos al titular de la bodega receptora.

Artículo 28º.- 1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos que, con carácter general, se determinan en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán estar autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se establecen en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor. Así mismo podrá ser anulada o suspendida la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a las que se aludía en la etiqueta, de la persona física o jurídica propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada. Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

3. Cualquiera que sea el tipo de envases en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega, de acuerdo con las normas que determine el mismo y siempre de forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador registrará y adoptará un emblema como símbolo de esta Denominación de Origen, previo informe de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias. Así mismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado, figure una placa expresiva de esta Denominación de Origen y su emblema.

5. Para los vinos de “Crianza”, “Reserva” y “Gran Reserva”, el Consejo Regulador expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención de dichas indicaciones en la etiqueta.

5. En el caso de los embotellados por encargo, deberá figurar siempre el nombre y la razón social del embotellador, sin que se admita, para los vinos protegidos por esta Denominación, su sustitución por el número de Registro de Embotelladores y Envasadores de vinos y bebidas alcohólicas.

Artículo 29º.- Toda expedición de uva, mosto o vino que tenga lugar entre firmas inscritas, deberá ir acompañada, además de por la documentación exigida en la legislación vigente, de un volante de circulación entre bodegas, expedido por el Consejo Regulador y formalizado por el mismo. Artículo 30º.- Los vinos amparados por la Denominación de Origen Gran Canaria únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador. Los envases deberán ser de vidrio, de capacidades autorizadas por la Unión Europea, no autorizándose el uso de envases de un litro.

Artículo 31º.- 1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades que de cada tipo de vino, amparado en la Denominación de Origen, podrán ser expedidas por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva adquiridas, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

2. De las existencias de vino en crianza o envejecimiento en cada bodega sólo podrán expedirse aquellos vinos que hayan cumplido los requisitos que se establecen en el artículo 22º.

Artículo 32º.- El Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o Entidades inscritas en el Registro de Viñas un documento o cartilla de viticultor, en el que se exprese la superficie de viñedo inscrita con desglose de variedades, así como la producción máxima admisible por campaña, pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios al objeto de una mejor identificación y control. Dicho documento se acompañará de talonario con matriz, del que el viticultor entregará un ejemplar a la bodega elaboradora receptora de la correspondiente partida de uva en el momento de su entrega, a los efectos de justificar el origen de la misma.

Artículo 33º.- La exportación de vinos amparados por esta Denominación de Origen sólo podrá hacerse en botella o envase definitivo con los sellos o precintos de garantía en la forma determinada por el Consejo.

Artículo 34º.- Las declaraciones de existencia, cosecha y producción se regularán según normas generales vigentes en el ámbito de la legislación española, no obstante:

1. Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del treinta de octubre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y en caso de venta, el nombre del comprador, debiendo especificar la cantidad obtenida en cada uno de ellos agrupados por variedades.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar, antes del quince de noviembre, la cantidad de mosto y de vino obtenidos, diferenciando los diversos tipos que elaboren, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que vendan, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Almacenamiento, Crianza y Embotellado presentarán, dentro de los diez primeros días de cada trimestre, declaración de entradas y salidas y movimientos internos entre los distintos tipos de envase habidos durante el trimestre anterior. El Consejo Regulador, en todo caso, podrá realizar inspecciones con toma de muestra para comprobar la veracidad de la documentación presentada.

d) El Consejo Regulador, en función de la marcha de la campaña, podrá modificar la fecha de presentación de las declaraciones antes mencionadas.

2. De conformidad con lo previsto en la legislación vigente, las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse mas que en forma numérica sin referencia alguna de carácter individual, con la excepción de las peticiones formuladas por los distintos estamentos oficiales en el ejercicio de sus competencias. Cualquier infracción de esta norma, por parte del personal afecto al Consejo Regulador, será considerada como falta muy grave.

3. Las declaraciones contempladas en el presente artículo serán independientes de las que, con carácter general, estén establecidas para el sector vitivinícola en la legislación vigente sobre la materia.

CAPÍTULO VIII

DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 35º.- 1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Gran Canaria es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, como órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento, Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36º, estará determinado por:

a) En lo territorial: por el definido en el apartado 1 del artículo 4. b) En razón de los productos, todos los protegidos por esta Denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, embotellado y crianza, así como en la circulación y comercialización de los mismos.

c) En razón de las personas: se extiende su competencia a todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los diferentes Registros a que se refiere el artículo 17º de este Reglamento.

Artículo 36º.- 1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se contemplan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. Asimismo y desde su vertiente socio-económica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador favorecerá las iniciativas para el establecimiento de acuerdos interprofesionales entre viticultores y titulares de bodegas inscritas en los Registros.

3. El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de las uvas, mostos y vinos, no protegidos por esta Denominación de Origen que se produzcan, elaboren, almacenen, envasen, envíen, circulen o se comercialicen dentro del ámbito territorial competencial de esta Denominación de Origen de Gran Canaria, dando cuenta de las incidencias de este servicio de vigilancia a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, remitiéndole copia de las Actas que se levanten al efecto, sin perjuicio de las intervenciones de los Organismos competentes de esta vigilancia.

4. El Consejo Regulador velará también por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

Artículo 37º.- 1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, a propuesta de los vocales electos.

b) Un Vicepresidente, designado por el Consejero competente en materia de comercio.

c) Cuatro vocales en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, y otros cuatro vocales en representación del sector vinícola, de entre los inscritos en los Registros de Bodegas, todos ellos elegidos de acuerdo con lo establecido al respecto en la legislación vigente, artículo 89 de la Ley 25/1970, Decreto 835/1972, y Real Decreto 2.004/1979, de 13 de julio, y con el desarrollo de la normativa electoral que se determine para la renovación de los puestos del Consejo.

d) Dos vocales técnicos designados por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, con especial conocimiento sobre viticultura y enología.

2. Por cada uno de los cargos de vocales se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar un sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del mismo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado con infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja cuando pierda su vinculación con el sector que lo eligió, o con la sociedad a que pertenezca, o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas anuales, o dejar de estar inscrito en cualquiera de los registros del Consejo Regulador.

Artículo 38º.- Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que se han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica, inscrita en varios registros, no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola, ni directamente ni a través de las firmas filiales o socios de las mismas.

Artículo 39º.- 1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales reglamentarias pertinentes.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos. A tal efecto el Pleno del Consejo Regulador, a propuesta del Presidente, podrá nombrar un Tesorero, de entre dos vocales, que auxilie a aquél en esta función.

d) Convocar, presidir y dirigir o moderar las sesiones del Consejo, señalando el Orden del Día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo la organización del régimen interior del mismo.

f) Organizar y dirigir los servicios, incluido proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

h) Remitir a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, decida el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos, que por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

i) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias y las que se le encomienden por las disposiciones legales.

2. El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión; por decisión de la Administración competente; por incapacidad legal o física; por pérdida de la confianza del Pleno del Consejo Regulador, manifestada en votación secreta por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros y siempre con la posterior ratificación del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

3. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación un candidato para la designación del nuevo Presidente.

4. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente serán presididas por la persona que designe el Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, o por el vocal de más edad.

Artículo 40º.- 1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la cuarta parte de los vocales. Las sesiones se celebrarán al menos una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con, al menos, cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la citación el Orden del Día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente especificados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a tratar, a juicio del Presidente, se citará a los vocales por telegrama, con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, será necesario que lo soliciten al menos tres Vocales, con ocho días de anticipación como mínimo.

4. Cuando un vocal titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

5. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los miembros que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, dos vocales titulares, uno, en representación del sector vitícola y otro del sector de Bodegas, y un vocal Técnico, todos ellos designados por el Pleno del Consejo. En la sesión en la que se acuerde la constitución de dicha Comisión, se acordarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre, para su ratificación, si procede.

El Pleno del Consejo podrá establecer las Comisiones que estime oportunas para tratar de resolver asuntos concretos de su especialidad.

Artículo 41º.- 1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el mismo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y en su caso de la Comisión Permanente y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y llevar y custodiar los libros y documentos del Consejo. c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativo.

d) Las funciones que se encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación de los asuntos de la competencia del Consejo.

e) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá sobre técnico competente, designado por el Consejo a propuesta del Presidente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios. Éstos serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en las zonas de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción y crianza.

c) Sobre la uva, mostos y vinos en las zonas de producción, elaboración y crianza.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para los trabajos urgentes al personal eventual necesario, siempre que cuente con la dotación presupuestaria al efecto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 42º.- 1. El proceso de calificación que deben superar los vinos protegidos para tener derecho a la Denominación de Origen, se efectuará por el Consejo Regulador ateniéndose a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/1987, del Consejo, de 16 de marzo, en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, y a las normas dictadas al respecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias en la Orden de 7 de febrero de 1994 (B.O.C. nº 31, de 14.3.94), que regula el proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a Denominación de Origen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. De acuerdo con dichas normas, el Consejo Regulador constituirá su Comité de Calificación y establecerá el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción, que no estén contempladas en el presente Reglamento. 3. Las normas que dicte el Consejo Regulador para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación, deberán notificarse a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación para su aprobación.

4. El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del vino en la forma prevista en el artículo 15. La resolución del Presidente del Consejo, en caso de descalificación, tendrá carácter provisional durante los diez días hábiles siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución, ésta deberá pasar al Pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si, en dicho plazo, no se solicita dicha revisión, la decisión del Presidente se considera firme. Las resoluciones del Presidente y del Consejo Regulador podrán ser recurridas ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

Artículo 43º.- 1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1) La aportación obligatoria de los inscritos en los diferentes registros, a la que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1 por ciento anual sobre el valor de la producción de las plantaciones inscritas en el Registro de Viñedos, siendo la base para calcularla el resultado de multiplicar el número de hectáreas por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona, en la campaña precedente.

b) El 1,5 por ciento anual sobre el valor de los productos amparados, constituyendo la base para liquidarla el valor resultante de multiplicar el precio medio de unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) Cien pesetas por expedición de certificado o visado de facturas y el doble del precio de coste sobre los precintos de garantía y/o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las obligaciones económicas son, de la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado, y de la c), los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, de visados de facturas, o adquirentes de precintos o contraetiquetas.

2) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

3) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos de las ventas del mismo.

2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador. 3. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la Intervención Delegada de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, que procederá de acuerdo con las normas establecidas de atribuciones y funciones que la legislación vigente le asigne en esta materia.

Artículo 44º.- Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circular expuesta en las oficinas del Consejo Regulador y por los medios de comunicación que se estimen oportunos. En caso que se considere necesario se podrá efectuar la exposición de dicha circular en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

CAPÍTULO IX

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 45º.- Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores, se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a las establecidas por el Real Decreto 1.129/1985 y por el Real Decreto 1.945/1983 y a cuantas disposiciones legales estén vigentes sobre la materia.

Artículo 46º.- Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

Artículo 47º.- Las infracciones al presente Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a las normas sobre producción y elaboración de productos amparados.

c) Uso indebido de la Denominación o actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. d) Obstrucción de las tareas de control o inspección del Consejo Regulador o de sus agentes autorizados, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio.

Artículo 48º.- 1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes en las declaraciones, documentos de expedición, asientos, libros-registro, fichas de control y demás documentos y especialmente las siguientes:

1) Inexactitudes u omisiones en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros de los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

2) No comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.

3) El incumplimiento por omisión o inexactitud de lo establecido en el Reglamento y en los acuerdos del Consejo Regulador sobre declaraciones de cosecha, elaboración, existencias, crianza y envejecimiento de los vinos.

4) El incumplimiento del precepto de utilizar el documento comercial autorizado, así como la expedición de productos sin ir acompañada de la previa autorización de traslado del Consejo Regulador.

5) La falta de libros-registro, fichas de control o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme al presente Reglamento.

6) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por ciento de la base por cada hectárea en el caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas.

Artículo 49º.- 1. Son infracciones a las normas sobre la producción y elaboración de los productos amparados, las siguientes:

1) El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2) Expedir o utilizar para la elaboración de los productos amparados uva, mosto o vino con rendimientos superiores a los autorizados.

3) Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas, o uvas de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas. 4) El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.

5) El suministro de información o documentación falsa.

6) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas del 2 al 20 por ciento de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas y en este último caso podrá ser aplicado, además, el decomiso.

Artículo 50º.- 1. Son infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio las siguientes:

1) La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de otros vinos no protegidos.

2) El empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos y/o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente o por este Reglamento o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador.

4) La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación.

5) La existencia de mostos o vinos en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos, o vinos protegidos por la denominación sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en las bodegas deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, si bien, a los efectos de este artículo, el Consejo Regulador no entenderá cometida esta infracción cuando las diferencias no superen el 1 por 100 de éstas, en más o en menos.

6) La disminución injustificada de las existencias mínimas en bodegas de crianza a que se refiere el artículo 22º.

7) La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas para su comercialización.

8) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envase no aprobados por el Consejo. 9) La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación desprovistos de las precintas, o contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

10) Efectuar el embotellado, etiquetado, o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en las operaciones citadas a los acuerdos del Consejo Regulador.

11) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

12) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de mercancía cautelarmente intervenida por el Consejo Regulador.

13) El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 43º, punto 1, apartado 1º, de este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

14) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador y que perjudique o desprestigie la denominación o suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Artículo 51º.- 1. Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador, son las siguientes:

1) La negativa o la resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, en las materias a que se refiere el presente Reglamento, o las demoras injustificadas en la facilitación de dichos datos, información o documentación.

2) La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo Regulador en viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas o en sus anejos.

3) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados por el Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio. Artículo 52º.- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1) Se aplicará en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2) Se aplicará en su grado medio:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acogidas por el Consejo Regulador.

e) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3) Se aplicará en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

c) Cuando se haya producido obstrucción a los agentes autorizados del Consejo Regulador en la investigación de la infracción.

Artículo 53º.- Hay reincidencia, cuando el infractor hubiere sido sancionado mediante resolución firme, por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento, durante los cinco años anteriores.

En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por ciento a las máximas señaladas en este Reglamento.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos. El Consejo Regulador publicará las bajas definitivas por sanción, si las hubiere.

Artículo 54º.- 1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de veedores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.

3. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño de la mercancía o por el representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará al menos por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o su representante.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que el instructor del expediente disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección. Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en ventas o vendidas. En caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

5. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador podrá solicitar informes a las personas que considere necesario, para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por veedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente.

Artículo 55º.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 129, del Decreto 835/1972, serán sancionadas con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso, cuando se haga uso de la Denominación o se produzca cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen Gran Canaria o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma por personas no inscritas en el Registro del Consejo Regulador.

Artículo 56º.- 1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de los registros.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberán actuar como Instructor y Secretario, dos personas con la cualificación adecuada, que no sean vocales del mismo y designadas por éste.

3. La competencia para la incoación e instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el Reglamento, cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias no inscritas en los registros a que hace referencia el artículo 17º, corresponderá a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

4. La instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el presente Reglamento, realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas; si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

6. A los efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al de la multa.

Artículo 57º.- 1. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en producto a granel, el tenedor de los mismos y las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determina al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

2. Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única o accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

Artículo 58º.- 1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, de acuerdo con la legislación vigente, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y la resolución del expediente.

2. Las multas deberán pagarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, así como los gastos a que hace referencia el apartado anterior. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.

3. En el caso de presentarse recurso contra la sanción impuesta se acompañará al mismo, resguardo del ingreso del importe de la sanción y de los gastos originados por el expediente en la Tesorería de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

4. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el mismo, respecto a los productos a que se refiere, deberá ser conservada durante dicho período.

Artículo 59º.- 1. Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya además una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes se trasladará la oportuna denuncia a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

2. En los casos en los que la infracción concierna al uso de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

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