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2000/058 - Miércoles 10 de Mayo de 2000

III. OTRAS RESOLUCIONES
Consejería de Presidencia

Regresar al sumario 591 DECRETO 59/2000, de 17 de abril, por el que se deniega la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada por el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla (Tenerife) con motivo de la ejecución de la “U.A. 1: Cooperativa San Juan Bautista”.

Examinado el expediente tramitado a instancia del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla (Tenerife) para declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada con motivo de la ejecución de la “U.A. 1: Cooperativa San Juan Bautista”, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1. El día 1 de febrero de 2000 tuvo entrada en la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación escrito del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla (Tenerife) por el que se remitía el expediente administrativo de expropiación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de la “U.A. 1: Cooperativa San Juan Bautista”, a los efectos de la declaración, por el Gobierno de Canarias, de la urgente ocupación de los mismos.

2. Con fecha 17 de febrero de 2000 la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación remitió al Ayuntamiento de San Juan de la Rambla escrito motivado en el que se ponía en conocimiento de la citada Corporación que la documentación aportada era insuficiente para la tramitación del expediente -entre otros extremos, no se acreditaba la oportuna retención de crédito exigida en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa-, así como la improcedencia de la declaración de la urgente ocupación, concediéndosele un plazo de 15 días para que presentara las alegaciones y los documentos que estimara pertinentes.

3. El día 9 de marzo de 2000 tiene entrada en la citada Dirección General de Administración Territorial y Gobernación escrito del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla por el que, haciendo uso del plazo conferido al efecto, se aportó nueva documentación y se formularon alegaciones en relación con la motivación para la declaración de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Compete al Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería de Presidencia, el ejercicio de la facultad de declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por expedientes expropiatorios tramitados por entidades locales, tal y como previene el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 41.b) del Estatuto de Autonomía de Canarias y artículo 7.2.d) del Decreto 278/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia.

En consecuencia, también le corresponde la facultad de denegar la declaración de urgente ocupación cuando se considere que no existen razones suficientes para la utilización de este excepcional procedimiento o del expediente se deduzca la improcedencia legal del expediente expropiatorio.

Segundo.- Los supuestos de excepcionalidad dentro del procedimiento expropiatorio se aprecian discrecionalmente por el órgano competente para su autorización a la vista de las circunstancias resultantes del expediente administrativo.

En el supuesto que nos ocupa el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla acude para justificar la utilización del excepcional procedimiento de urgencia a las mismas razones ya aducidas en anteriores expedientes expropiatorios (años 1992, 1995, 1998) como es la necesidad de contar con suelo edificable, lo que viene a suponer una subversión de la institución prevista en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, por virtud de la cual una institución jurídica que está pensada como una técnica excepcional se está utilizando por la citada Corporación como regla general, para solventar, no ya una concreta situación que pueda calificarse de urgente, sino una necesidad genérica de vivienda.

Al respecto hay que tener en cuenta que, siendo la institución expropiatoria una intervención administrativa de privación singular de la propiedad, cualquier variación en el procedimiento general regulado en la Ley de Expropiación Forzosa debe aplicarse de modo restrictivo.

En tal sentido se ha manifestado una constante jurisprudencia de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983, de 29 de diciembre de 1987, 19 de septiembre de 1994 y 22 de diciembre de 1997, en la que se recuerda que “la necesidad de ocupación y su urgencia e inmediatez han de encontrarse plenamente justificadas en razón de las circunstancias concurrentes”, y de ahí “la exigencia de que se den necesariamente los requisitos constitutivos del mismo para su aplicación y sus presupuestos sean de interpretación estricta, no susceptibles de interpretación extensiva o analógica”. Lo cual resulta de todo punto lógico y congruente, habida cuenta que la urgencia justifica la desposesión de los bienes y derechos afectados sin el previo requisito del pago del justo precio, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento expropiatorio ordinario.

Interpretación restrictiva que ha de aplicarse con mayor razón al presente supuesto, máxime teniendo en cuenta que, además de los motivos ya indicados, el Ayuntamiento expropiante para justificar la utilización de este excepcional procedimiento acude, en sus alegaciones, a circunstancias ajenas a la propia institución expropiatoria como es la tardanza en resolver por parte del Juzgado Provincial de Expropiación, lo que le impide ocupar los terrenos para la ejecución de las actuaciones previstas hasta que aquél resuelva; o cuando de las propias alegaciones del Ayuntamiento se deduce que no existe beneficiario, o que tratándose de viviendas de promoción pública, no cuenta aún con los proyectos de urbanización y de edificación, imprescindibles para el inicio de las obras y, por ende, para la ocupación de los terrenos, o cuando la propia Corporación Local reconoce que la construcción de las viviendas exige una serie de actuaciones previas que podrían durar treinta meses, tiempo más que suficiente para que una Administración imbuida del constitucional principio de eficacia pueda alcanzar la finalidad perseguida a través del procedimiento expropiatorio ordinario.

Al respecto es significativo traer a colación la interesante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 1998 en la que reitera su doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para que la ejecución de un proyecto expropiatorio pueda ser declarada de urgencia y la motivación exigida al acuerdo en que así se declare y en la que mantiene que “no puede negarse porque es un hecho público y notorio que en la aplicación del ordenamiento jurídico español relativo a la expropiación forzosa se ha producido una subversión de la institución prevista en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, por virtud de la cual, una unidad jurídica que estaba pensada como una técnica excepcional ha devenido regla general”. Continúa la sentencia sosteniendo que “es cierto que, como regla general, la motivación exigible a los actos administrativos, aunque sucinta, puede considerarse bastante con tal que permita conocer las razones que llevan a la Administración a actuar de una determinada manera, y de esta forma el interesado pueda, en su caso, combatirlas. Pero en materia de expropiación forzosa la jurisprudencia exige ya que la Administración ponga un mayor énfasis al cumplir con el deber de dar cuenta de las razones que han tenido para obrar como lo ha hecho. De manera que, para devolver a la urgencia su sentido genuino, que es el que la Ley de 1954 le atribuye, es necesario mayor elocuencia por parte de la Administración a la hora de argumentar la correspondiente motivación, tomando el vocablo elocuencia -entiéndase bien- no en el sentido de retórica hueca, ni en el de literatura florida, sino en el de razonamiento preciso, detallado y objetivamente convincente en cada caso y para cada caso”, “la Administración ha de poner exquisito cuidado a la hora de decidir utilizar la vía excepcional de la urgencia en lugar del procedimiento expropiatorio ordinario. Porque es necesario que concurran circunstancias -necesariamente excepcionales- que hagan imposible alcanzar los fines pretendidos por la Administración si se empleara ese procedimiento ordinario. De manera que sólo cuando tal incompatibilidad se dé, debe utilizarse la vía excepcional del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. En el bien entendido de que al dar cuenta de esa decisión en la correspondiente declaración de urgencia, la Administración deberá explicitar de forma convincente que se dan las circunstancias que obligan a usar ese procedimiento excepcional”.

Tercero.- En cuanto al requisito previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en su modificación operada por Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de disciplina presupuestaria, de que en el expediente que se eleve al Gobierno deba figurar necesariamente la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio, las alegaciones del Ayuntamiento expropiante no pueden ser acogidas ya que si bien, como manifiesta en su escrito, es al beneficiario a quien corresponde efectuar el pago del justiprecio (artículo 5.2,5ª del Reglamento de Expropiación Forzosa), no es menos cierto que el beneficiario debe intervenir en el procedimiento expropiatorio desde su inicio pues a él corresponde tanto solicitar de la Administración expropiante la iniciación del expediente expropiatorio a su favor, como su impulso (artículo 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa), de donde se deduce que el beneficiario debe estar identificado y designado desde el inicio del procedimiento y no dejarse a la incertidumbre de un procedimiento selectivo posterior como hace el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, máxime cuando se pretende utilizar el procedimiento de urgencia que implica la desposesión de los bienes y derechos afectados sin el previo requisito del pago del justo precio.

Por las razones expuestas y no existiendo beneficiario, las obligaciones dimanantes del expediente expropiatorio corresponden a la Administración expropiante, en este caso al Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, quien no ha acreditado la necesaria retención de crédito prevista en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que al ser el destino previsto en la unidad de actuación que se pretende ejecutar el de viviendas de promoción pública (tal y como se recoge en los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de fechas 26 y 30 de marzo de 1999, respectivamente), la financiación corre a cargo del Ente público promotor -en el presente supuesto, presumiblemente, el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla-, quien debe contar con los recursos presupuestarios y financieros para llevar a cabo las actuaciones necesarias para tal promoción, con independencia de que la redacción del proyecto de construcción y la posterior ejecución de las obras se contraten con un tercero, condiciones que, como se desprende del propio expediente expropiatorio, no se cumplen por el Ayuntamiento expropiante.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 17 de abril de 2000,

D I S P O N G O:

Uno.- Denegar la declaración de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada por el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla con motivo de la ejecución de la “U.A. 1: Cooperativa San Juan Bautista” por los motivos señalados en los anteriores fundamentos jurídicos.

Dos.- Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Gobierno, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación; significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2000.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

El CONSEJERO

DE PRESIDENCIA,

Julio Bonis Álvarez.

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