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Si bien el Real Decreto 364/1995, respecto a la selección de personal laboral fijo, exige la publicación en el Boletín Oficial de la correspondiente convocatoria, tratándose de relaciones laborales de duración determinada, métodos de publicidad, como el acudir a las oficinas de empleo, para que divulguen la oferta de empleo, se presentan como legítimos y encuentran su amparo legal en el artículo 44 de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980. A mayor abundamiento, en el artículo 7 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, se establece la posibilidad de seleccionar personal laboral temporal para su contratación mediante oferta genérica al Inem (actualmente Agencia Canaria de Empleo).
De todo lo que resulta que el procedimiento a seguir para la contratación del personal laboral temporal por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha de ajustarse a los principios de igualdad, publicidad, libre concurrencia, capacidad y mérito, por lo que debe realizarse la selección con carácter general por convocatoria pública, pudiendo preverse la constitución de lista de reserva. No obstante, podrá acudirse a la selección mediante oferta de empleo a la Agencia Canaria de Empleo y posterior proceso selectivo, por razones de urgencia debidamente acreditadas que traten de evitar disfunciones graves en la prestación de servicios que tiene encomendada la Administración, entendiéndose esto como una excepción a la norma general; habida cuenta que el procedimiento general pudiera incurrir en la ralentización de un procedimiento que, necesariamente, tiene que ser de carácter sumarísimo.
Aunque las novedades introducidas en la presente Orden no han afectado la totalidad de la regulación anterior, razones de seguridad jurídica hacen aconsejable la aprobación de una nueva Orden que ofrezca una regulación unitaria y completa a los efectos de facilitar una adecuada y correcta utilización de la misma.
Visto el artículo 68 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que autoriza las referidas contrataciones de personal laboral temporal.
Vistas las demás disposiciones de aplicación, en el ejercicio de las facultades conferidas,
SE DISPONE:
Artículo 1º.- Del objeto de los contratos.
Las tareas objeto de la contratación laboral temporal, que posibilita el artículo 68 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, han de ser de carácter imprevisto, urgente y no permanente.
En el expediente administrativo, que se tramita a efectos de la selección del personal a contratar, ha de constar expresamente, en relación con las tareas objeto del contrato:
a) Que no se correspondan con las de un puesto de trabajo existente en la relación de puestos de trabajo del Departamento.
b) Que no están reservadas legalmente, conforme determina el artículo 67.2 de la Ley Territorial 2/1987, para ser desempeñadas por funcionario público.
c) Las razones de urgencia que aconsejan su contratación.
Artículo 2º.- Del acceso a la celebración de tales contratos.
La selección del personal laboral temporal que se regula por la presente Orden se realizará por procedimientos que garanticen los principios de igualdad, capacidad, mérito, libre concurrencia y publicidad.
El sistema de concurso-oposición será utilizado en consideración al número posible de aspirantes o cuando se requieran de los aspirantes habilidades o conocimientos específicos para el desempeño de las tareas para cuya contratación se les selecciona, las pruebas han de asegurar tal adecuación. En otro caso, el sistema de selección será el del concurso de méritos adecuado a las tareas a contratar.
El procedimiento de selección y contratación se rige por el Derecho Administrativo, sin perjuicio de las normas eventualmente fijadas al respecto en el ordenamiento laboral.
Artículo 3º.- De las convocatorias y las bases.
Los titulares de los Departamentos u Organismos autónomos, una vez recaídos en el expediente administrativo los documentos previos a que se refiere el artículo 5 de esta Orden, realizarán la correspondiente convocatoria y aprobarán las bases ajustadas a la naturaleza y tareas de la contratación a verificar.
En las convocatorias deberá determinarse si se formarán o no listas de reserva de aspirantes seleccionados para futuras contrataciones.
Los textos de las Órdenes de convocatoria y de las bases deberán ser publicados en su integridad en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de su publicidad por otros medios si se considerara oportuno por el órgano convocante.
No obstante por razones de urgencias debidamente acreditadas, que traten de evitar disfunciones graves en la prestación de servicios que tienen encomendados la Administración, entendiéndose ésta, como una excepción a la norma general, previa autorización de la Dirección General de la Función Pública Canaria, podrá acudirse a oferta de empleo a la Agencia Canaria de Empleo y posterior proceso selectivo, mediante Tribunal de Selección, constituido de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo Único en vigor del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. A fin de acreditar la superior urgencia que permita esta forma de publicidad, el Departamento correspondiente deberá acreditar la grave disfunción para el servicio que le causa la ausencia de personal.
Artículo 4º.- De los Tribunales Calificadores.
Los Tribunales Calificadores, presididos por el Secretario General Técnico del Departamento u órgano equivalente, estarán constituidos por un número impar de miembros, igual o superior a tres, con igual número de suplentes, debiendo formar parte, en todo caso, de los mismos, un funcionario designado por la Dirección General de la Función Pública.
Atendiendo al principio de especialidad, al menos la mitad más uno de los miembros de dichos Tribunales deberán poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimiento que la exigida para los puestos a cubrir y la totalidad de sus miembros igual o superior nivel académico.
El Secretario General Técnico u órgano equivalente puede delegar la Presidencia del Tribunal.
Artículo 5º.- Del expediente.
El expediente administrativo de contratación y selección comprende los siguientes documentos:
1. Orden de incoación motivada.
2. Incorporación de los documentos acreditativos de los extremos a que se ha hecho referencia en el párrafo 2 del artículo 1 de esta Orden.
3. Evacuación de informe-memoria por el órgano competente, sobre el tipo de contrato temporal de los autorizados por la legislación vigente y su adecuación a las tareas objeto de la contratación que se pretende realizar y respecto de las retribuciones y la adecuación de éstas al Convenio Colectivo aplicable.
4. Borrador de contrato.
5. Informe y proyecto de convocatoria y bases.
6. Informe favorable de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.
7. Reserva de crédito con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente.
8. Informe favorable y autorización de la Dirección General de la Función Pública.
9. Informe del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
10. Informe de fiscalización de la Intervención General.
11. Convocatoria y bases, aprobadas por el titular del Departamento correspondiente.
12. Documentos que acrediten los aspirantes presentados y admitidos.
13. Documentos que acrediten las pruebas celebradas y sus resultados.
14. Formalización del contrato.
15. Inscripción en el Registro de Personal.
16. Notificación a los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo.
17. Comunicación del contrato celebrado a la Agencia Canaria de Empleo.
Artículo 6º.- Período de prueba.
Todos los contratos que se celebren tendrán, al menos, un período de prueba de 15 días naturales. Siempre que el trabajador no haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, bajo cualquier modalidad de contratación, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 14.1 del Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 7º.- De la vigencia del contrato y su improrrogabilidad.
Los contratos deberán establecer el plazo de su duración, sin que éste pueda exceder del 31 de diciembre del año natural en que se celebren o del plazo máximo legalmente establecido, si este último finalizara con anterioridad a dicha fecha.
Los contratos que se celebren al amparo de esta norma son improrrogables.
Artículo 8º.- Del preaviso de extinción del contrato y otros trámites.
Por el órgano contratante se notificará la finalización del contrato, con la antelación establecida al efecto por la legislación laboral aplicable y se procederá a formalizar la rescisión del contrato enviando a la Intervención Delegada el correspondiente expediente que constará, al menos, de los siguientes documentos:
a) Resolución del contrato por la Secretaría General Técnica u órgano equivalente.
b) Finiquitos de derechos y obligaciones para ambas partes, aceptados o no por el productor laboral. En este último caso, deberá constar la comunicación a éste.
c) Copia de la notificación de la resolución del contrato realizado al productor laboral.
d) Documento contable «AD/» por la cantidad a anular.
e) Comunicación a la Agencia Canaria de Empleo correspondiente.
Asimismo se remitirá a la Dirección General de la Función Pública:
1. La correspondiente baja para su inscripción en el Registro de Personal.
2. Una comunicación justificativa de las contrataciones realizadas, a los efectos de remitirse a la Comisión de la Función Pública Canaria para su conocimiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Exención de trámites en determinados supuestos.
Cuando las tareas objeto de la contratación tengan una duración que sobrepase el 31 de diciembre del ejercicio económico en que se celebre el contrato, no se requiere la tramitación del procedimiento de selección si se contrata a la misma persona y para las mismas tareas conforme al ordenamiento jurídico laboral, el expediente ha de tener al menos los siguientes documentos:
1. Orden de incoación motivada.
2. Incorporación de los documentos acreditativos de la persistencia de los caracteres de las tareas del objeto del contrato señaladas en el artículo 1, párrafo 2, de esta Orden.
3. Documentos acreditativos de la celebración de un contrato igual al extinguido por duración no superior al 31 de diciembre del año en que se celebre y que no supera el límite máximo permitido por la legislación laboral aplicable.
4. Informe favorable de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.
5. Reserva de crédito.
6. Informe favorable y autorización de la Dirección General de la Función Pública.
La tramitación de estos expedientes puede realizarse antes del comienzo del ejercicio económico al que se imputará el gasto. La formalización del contrato se realizará en el ejercicio económico al que se imputa el gasto.
La iniciación de un expediente de contratación por el procedimiento de tramitación anticipada, a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, no conlleva la no tramitación ni la suspensión del expediente de resolución del contrato laboral al 31 de diciembre, que deberá incoarse y tramitarse, conforme a lo determinado en el artículo 8 de esta Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden Conjunta, 18 de enero de 1993, de las Consejerías de Trabajo y Función Pública y Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 2000.
EL CONSEJERO
DE PRESIDENCIA,
Julio Bonis Álvarez.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
Adán Martín Menis.
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