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R E S U E L V E:
1.- Remitir la Resolución anexa al Ilmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para su publicación en el tablón de edictos.
2.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2000.- El Director Territorial, p.d.f., el Jefe de Servicio de Seguridad Industrial (Resolución de 11.10.99), Manuel Sánchez Rodríguez.
A N E X O
ASUNTO: RESOLUCIÓN DENUNCIA DE AGUA (EXPTE. DA-97/0454).
Visto el escrito de fecha 31 de julio de 1997, presentado por D. José Víctor Manuel Fernández Montequín en esta Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, por medio del cual viene a expresar su disconformidad con las facturaciones giradas por la entidad suministradora Emalsa, prestataria del servicio de aguas de Las Palmas de Gran Canaria.
Resultando que siendo las 10,00 horas del día 21 de octubre de 1997, y a instancia de la citada denuncia, por personal técnico de esta Dirección Territorial ha sido verificado en arqueta de contador sita en la calle Capitán Lucena, 6, el contador marca: Contagua; tipo: 810; clase: C; Qn: 1,5 m3/h; calibre: 13 m/m; número de serie: 96587698; año de fabricación: 1996; con precinto de verificación primitiva; y con lecturas, inicial de 573,940 m3, y final de 574,038 m3, con volumen pasado de 100 litros, y en presencia de D. José Víctor Fernández Montequín, en representación del abonado D. José Víctor Manuel Fernández Montequín, resulta que dicho contador de agua funciona con un error de - 2% (error máximo tolerado Qt ³ Q ³ Qmax = ± 2%).
Resultando que con fecha 1 de diciembre de 1997, Emalsa informa a esta Dirección Territorial sobre la referida denuncia en el sentido de acompañar datos del abonado y del contador instalado, así como el histórico de los contadores instalados, de las lecturas tomadas y de las facturaciones giradas del abonado nº 09.18.03.199.08.
Considerando que, de acuerdo con los puntos 2.1 y 3.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989), por la que se regulan los contadores de agua fría y aplica la Directiva 75/33/CEE, de fecha 17 de diciembre de 1974, los contadores deberán fabricarse de manera que se ajusten a las prescripciones de la citada disposición en condiciones normales de uso, es decir, el contador debe funcionar regularmente con un error máximo tolerado dentro del rango Qt ³ Q ³ Qmax = ± 2%.
Considerando que en el artículo 46 del Decreto de 12 de marzo de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía (B.O.E. de 15 de abril de 1954) de aplicación a los servicios de abastecimiento de aguas por mor de las Órdenes de 15 de marzo de 1963 y 21 de marzo de 1964, dispone que si un contador funciona regularmente con error positivo superior al autorizado, la Administración procederá a determinar la cantidad que debe ser reintegrada por la entidad suministradora al abonado, que será la cantidad satisfecha, menos la que hubiera debido abonar, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuados durante los meses a que debe retrotraerse la liquidación y aplicando a los mismos las tarifas contratadas.
Por lo cual, esta Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
1º) De acuerdo con el punto 2.2 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 y a la vista del acta de verificación del contador nº 96-587698 de la que se deduce un error máximo tolerado de funcionamiento del - 2%, se considera que el funcionamiento del citado contador sí es reglamentario.
2º) De acuerdo con la verificación realizada y con el artículo 46 del citado Decreto de 12 de marzo de 1954, se considera que los consumos de la última facturación emitida por la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A., Emalsa, recibo junio-97, así como las siguientes facturaciones, recibos agosto-97 y octubre-97, de 193 m3, 197 m3 y 93 m3 (promediada), respectivamente, se consideran, las citadas facturaciones, correctas.
3º) En relación con las facturaciones, recibos febrero-97 y abril-97, de 76 m3, cada una, ambas giradas por promedio por parada del anterior contador instalado al abonado, nº 0452532, retirado el día 2 de mayo de 1997 por parada del mismo, siendo sustituido por el contador verificado se consideran las dos facturaciones citadas, correctas al no poderse aumentar la cuantía, en m3, de las mismas, si se efectuase la corrección de las citadas facturaciones a igual consumo en m3 que el facturado en la primera lectura completa de consumos a través del nuevo contador, es decir como los m3 facturados en agosto-97, de 197 m3 (criterio a adoptar a la vista de que el mismo contador ya se encontraba parado en la misma época y período del año anterior, recibos febrero-96 y abril-96, de 56 m3 y 56 m3, ambas promediadas, y a la vista de que los tres recibos anteriores a los que nos ocupan, recibos agosto-96, octubre-96 y diciembre-96, fueron facturados por promedios de 56 m3, 76 m3 y 76 m3, respectivamente), todo ello en base a lo señalado en el artículo 89.2 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de no agravar la situación inicial del interesado.
4º) En relación con las facturaciones, recibos, octubre-96 y diciembre-96, ambas giradas por consumos promediados de 76 m3 y 76 m3, respectivamente, recibos reclamados por el abonado ante Emalsa, en fecha 13 de marzo de 1997, reclamación nº 9701127, y que fue resuelta por Emalsa el día 10 de junio de 1997, sobre las que podrían crearse dudas sobre su pronunciamiento en la presente denuncia, se consideran, las dos facturaciones citadas, correctas, al no poderse aumentar la cuantía, en m3, de las mismas, si se efectuase la corrección de las citadas facturaciones a igual consumo en m3, que el facturado en la primera lectura completa de consumos a través del nuevo contador, es decir, como los m3, facturados en agosto-97, de 197 m3 (criterio a adoptar a la vista de que el mismo contador ya se encontraba parado en la misma época y período del año anterior, recibos octubre-95 y diciembre-95, de 56 m3 y 56 m3, ambas promediadas, y a la vista de que los tres recibos anteriores a los que nos ocupan, recibos abril-96, junio-96 y octubre-96, fueron facturados por promedios de 56 m3, cada una), todo ello en base a lo señalado en el artículo 89.2 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de no agravar la situación inicial del interesado.
5º) En relación con las facturaciones, recibos abril-96, junio-96, de 56 m3, cada una, todas ellas promediadas por parada del contador, y las tres incluidas en la reclamación del abonado, sobre las mismas no cabe pronunciamiento, dado que su reclamación ante esta Dirección Territorial excede del plazo máximo reglamentario de retracción de 6 meses señalado en el artículo 46 del citado Decreto de 12 de marzo de 1954.
Contra el presente acto, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso ordinario ante el Ilmo. Sr. Director General de Industria y Energía, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 1998.- El Director Territorial, Manuel Sánchez Rodríguez.
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