BOC - 2000/048. Miércoles 19 de Abril de 2000 - 1326

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia

1326 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 15 de marzo de 2000, relativo al cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 256/1999, de 31 de agosto, del Gobierno de Canarias, que resuelve el expediente sancionador incoado a la Asociación para la Integración Laboral de Minusválidos (ASINMI), por infracción a la normativa sobre el juego.- Expte. nº 33/99.

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En cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 256/1999, de 31 de agosto, del Gobierno de Canarias, por el que se resuelve el expediente sancionador incoado a la Asociación para la Integración Laboral de Minusválidos (ASINMI), por infracción a la normativa sobre el juego, en relación con el artº. 26 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, se da publicidad al primero al haber adquirido firmeza la sanción impuesta.

Decreto 256/1999, de 31 de agosto, por el que se resuelve el expediente sancionador incoado a la Asociación para la Integración Laboral de Minusválidos (ASINMI) por infracción a la normativa sobre el juego. Examinado el expediente sancionador nº 33/99, tramitado por la Instrucción de expedientes sancionadores de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, incoado a la Asociación para la Integración Laboral de Minusválidos (ASINMI), por infracción a la normativa sobre el juego. Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES 1º) Con fecha 12 de febrero de 1999, fue levantada acta de infracción por los Inspectores del Juego de esta Consejería, en el término municipal de Tacoronte, Carretera General del Norte, nº 5, Bar Guanche, ante la vendedora Dña. Carmen Nieves González Pérez, con D.N.I. nº 42.030.802, a la que se puso en conocimiento que la entidad denominada “Asociación para la Integración Laboral de Minusválidos” (A.S.I.N.M.I.), con C.I.F. G-35.448.711, y domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, Avenida Mesa y López, 79, local 16, y Delegaciones en Santa Cruz de Tenerife, calle Fernández Herrero, 4; Lanzarote, Arrecife, calle Guatemala, 38; Fuerteventura, Puerto del Rosario, calle Don Quijote, 3, y Los Llanos de Aridane, La Palma, calle General González del Yerro, 4, 1º derecha, organiza y gestiona la venta del denominado “Cupón del Minusválido”, al precio de doscientas pesetas por unidad de lunes a viernes, realizándose el sorteo de dichos cupones de lunes a viernes, acogiéndose al sorteo diario realizado por la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), ofreciendo premios que oscilan entre cinco millones de pesetas y doscientas pesetas, según boletos que se acompañan a la referida acta, todo ello, careciendo de la preceptiva autorización administrativa. 2º) Consultados los datos obrantes en la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, se comprueba que la citada Asociación ha sido sancionada con anterioridad en tres ocasiones por los mismos hechos, en virtud de los expedientes sancionadores números 86/96, 155/97 y 123/98 con multas de tres, cinco y siete millones quinientas mil pesetas, respectivamente, así como la devolución del importe de beneficio obtenido ilícitamente con la venta de boletos, y adicionalmente el cierre del local sito en la Avenida Mesa y López, 79, de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y el decomiso de los cupones para su posterior destrucción cuando las sanciones fuesen firmes. 3º) Con fecha 8 de marzo de 1999, fue dictado el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de referencia, por infracción a la normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y a formular el Pliego de Cargos al interesado con base en los hechos descritos. Asimismo, en el citado acuerdo de iniciación, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artº. 23 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, como medida cautelar, el precinto y depósito en las dependencias de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, de todo el material afectado en la comisión de la presunta infracción que se encuentre en el domicilio social de la referida entidad, así como en sus delegaciones y en la venta callejera, todo ello para garantizar su custodia y conservación y al mismo tiempo, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales por tratarse de una actividad de las reputadas como ilícitas. 4º) Con fecha 5 de abril de 1999, D. Jerónimo Del Toro Montesdeoca, en calidad de representante legal de la citada entidad, presentó escrito de alegaciones en el que se hacía constar que: “1º) La entidad a la que represento carece de ánimo de lucro, su objeto social consiste en la persecución de la integración de minusválidos en la sociedad a todos los niveles, realizando una labor dirigida a satisfacer sus especiales necesidades en el campo educativo, laboral, sanitario ... como consta en el artículo 6º de los Estatutos de la Asociación de los que se adjunta copia con el nº 2 de documentos. 2º) ASINMI pretende en todo momento actuar dentro de la legalidad. Prueba de ello es que la entidad se haya inscrita con el nº 3.364 en el Registro de Asociaciones de Canarias según consta por Resolución de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, y que ha solicitado el alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe 982.5, previsto para la organización y celebración de apuestas deportivas y loterías, lo cual se acredita con el documento nº 4 y también ha solicitado el alta voluntaria como empresa ante la Seguridad Social. 3º) Que la entidad está intentando hacer frente al pago de una sanción impuesta por esta Consejería en otro procedimiento sancionador anterior, en el que se ha acordado acceder al fraccionamiento del abono de la multa (según se acredita con el documento que se adjunta con el nº 5, consistente en copia del calendario provisional de pagos), aportando con el nº 6 de los documentos copias de los resguardos acreditativos de estar efectuando los correspondientes ingresos. 4º) En modo alguno se opone a tramitar la solicitud de autorización a la que hace referencia el artº. 5 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, si se entendiese que la actividad realizada por la Asociación así lo requiere; al respecto ha de tenerse en cuenta que la absoluta ausencia de ánimo de lucro permite afirmar que la actividad de ASINMI ha de quedar fuera del ámbito de aplicación de la referida Ley ya que un análisis del conjunto de su articulado puede deducirse que la presencia del ánimo de lucro es requisito indispensable para que la actividad desarrollada pueda encuadrarse dentro del ámbito de la misma. Así parece desprenderse, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley. 5º) En el apartado C, a) del anexo I del Real Decreto 1.116/1985, de 5 de junio, por el que se reguló el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de casinos, y juegos, se reserva para la Administración del Estado “la determinación de los juegos, elementos, condiciones y circunstancias en que son lícitos y sus diferentes sanciones. Consecuentemente corresponde a la Administración estatal la determinación de los juegos que son lícitos o no, así como la de los requisitos que han de reunir para serlo y de las sanciones que se pueden imponer en su caso, por lo que el exponente entiende que la normativa autonómica que se pretende aplicar carece de validez para regular una materia cuya competencia está reservada a la Administración del Estado. 6º) En todo caso y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el expedientado entiende que la labor desarrollada por ASINMI dirigida a la defensa de los intereses de un sector de la población que por sus minusvalías se encuentra en situación de desamparo merece ser apoyada desde las diversas Administraciones Públicas. 7º) Que es necesario señalar el error cometido en el Pliego de Cargos al señalar el precio de los cupones y los correspondientes premios en base a los cupones que fueron incautados y que han dado lugar al presente procedimiento, que se corresponden con los del viernes, puesto que el precio de los cupones es de cien pesetas de lunes a jueves y de doscientas pesetas los viernes, así como que los premios los primeros cuatro días de la semana oscilan entre las cien pesetas y los dos millones y los viernes entre las doscientas y los cinco millones, aportándose como prueba un cupón identificado con el nº 7 de los documentos en el que consta su precio. Por último, solicita en el mismo el recibimiento a prueba del expediente y proponiendo la práctica de los siguientes medios de prueba: los documentos que se adjuntan y dejando señalados los archivos de esta Consejería así como los de la Agencia Tributaria y los de la Seguridad Social en los que se encuentran los originales de las copias aportadas instando a que, en caso de querer verificar la autenticidad, se libren oficios a los citados organismos.” 5º) Con fecha 6 de mayo de 1999, fue formulada por el Instructor del expediente la correspondiente Propuesta de Resolución, por la que desestimando las alegaciones aducidas por la parte, propuso que por el Gobierno de Canarias, se impusiera a la inculpada, por la comisión de una infracción muy grave, la sanción principal de diez millones (10.000.000) de pesetas de multa, y las adicionales de devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración y el decomiso y, cuando la sanción sea firme, la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción. 6º) Notificada la anterior por la inculpada se presentaron alegaciones en el plazo concedido al efecto, en las que además de dar por reproducidas y reiterar las alegaciones vertidas al Pliego de Cargos y que ya constan en el antecedente 4º del presente, se añadía en síntesis que: 1º) ASINMI ha modificado su ámbito territorial que ha pasado a tener carácter nacional, de lo cual hay constancia en el Registro de Asociaciones de Canarias que depende de esta Consejería, cuyos archivos deja señalados a efectos probatorios; consecuencia de ello la Asociación está desarrollando la que constituye su actividad social no sólo en el marco de la Comunidad Autónoma de Canarias sino también fuera de la misma, por lo que entienden que tratándose de una actividad que supera el marco geográfico de esta Comunidad Autónoma no procede aplicarle la normativa que se invoca en la Propuesta de Resolución, debiendo aplicarse la normativa sobre el juego de carácter nacional por el organismo que para ello sea competente también a nivel nacional, por lo que discrepan respecto a la competencia de la Comunidad Autónoma para determinar los juegos que son lícitos y para regular en materia sancionadora sobre juego. 2º) En la Propuesta de Resolución para concretar que tipo de infracción se imputa a la asociación y para determinar la sanción aplicable, se citan como infringidos una serie de preceptos (artº. 16 del Decreto 56/1986, artº. 4 del Decreto 47/1986 y artículos 2, 7 y 25.2.a) del Decreto 138/1986), normas de carácter reglamentario, mientras que nuestro ordenamiento jurídico exige que las normas que tipifiquen las infracciones y establezcan sanciones tengan rango de Ley. Consecuentemente se entiende que no procede imponer sanción alguna a la Asociación como consecuencia de la comisión de la infracción de los preceptos citados. 3º) Que la Asociación no obtiene beneficios con la realización de la venta de cupones. Los ingresos derivados de tal actividad sólo sirven para pagar un sueldo a un colectivo de minusválidos que, precisamente por su discapacidad, han tenido que dedicarse a esta actividad como única forma de conseguir un trabajo con cuya remuneración cubrir sus necesidades básicas. ASINMI, no se beneficia de la venta del cupón, sólo organiza tal actividad para crear una serie de puestos de trabajo para miembros de un colectivo tradicionalmente desprotegido y con enormes dificultades para su integración laboral, como es el caso de la vendedora a la que se le incautaron los cupones en el acto que dio lugar al inicio de este expediente, persona sordomuda cuyos ingresos dependen exclusivamente de los que le proporciona su trabajo en la Asociación. El abono de los premios y de las retribuciones a los vendedores consume lo que se ingresa por la venta del cupón y obliga constantemente a estar en un difícil equilibrio para evitar el cierre de la Asociación, por lo que si efectivamente fuese de aplicación la normativa en que se fundamenta la Propuesta de Resolución, sería absolutamente desproporcionada la sanción que se pretende imponer, dadas la inexistencia de ánimo de lucro de la Asociación y la ausencia de beneficios en su actividad.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las competencias funcionales y orgánicas en esta materia vienen determinadas en el Real Decreto 1.116/1985, de 5 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de casinos, juegos y apuestas (B.O.E. nº 163, de 9 de julio), en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nº 158, de 31.12.85), en el Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales (B.O.C. nº 152, de 29.11.95), y en el Decreto 138/1986, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego mediante boletos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 123, de 13.10.86). Segunda.- En la tramitación de este expediente se ha observado el procedimiento previsto en el artº. 7 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar (B.O.E. nº 312, de 30.12.87), de aplicación al presente caso, a tenor de la Disposición Transitoria de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias. Tercera.- Dispone el artº. 5 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nº 158, de 31.12.85), que “queda prohibida la práctica de todos los juegos que ... aún estando permitidos, se realicen sin la correspondiente autorización o en forma, lugar o por personas diferentes de las especificadas en esta Ley”. Cuarta.- De conformidad con el artº. 4 del Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias (B.O.C. nº 42, de 11.4.86), el juego mediante boletos es una variante de la lotería presorteada en la que, mediante la adquisición de boletos autorizados en establecimientos públicos y privados, a cambio de un precio cierto, puede obtenerse, en su caso, el premio en metálico indicado en el propio boleto. Quinta.- Por su parte los artículos 4 del Decreto 57/1986, antes mencionado, 16 del Decreto 56/1986, de 4 de abril, por el que se planifican los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nº 56, de 14.5.86), y 7 del Decreto 138/1986, de 29 de septiembre, por el que se regula el juego mediante boletos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 123, de 13.10.86), coinciden al determinar que, salvo en el caso de que el Gobierno de Canarias se reserve la gestión directa del juego mediante boletos, la autorización de explotación del mismo se efectuará mediante concurso público. Sexta.- Las alegaciones de la entidad expedientada no desvirtúan los hechos imputados ni su correspondiente calificación jurídica, por cuanto y sin perjuicio de entrar en consideraciones sobre cuestiones competenciales y de legalidad carece de la preceptiva autorización administrativa para la práctica del juego cuya organización se reconoce. En efecto, la determinación de la competencia de esta Comunidad Autónoma respecto a los sorteos organizados por la Asociación expedientada, ha de hacerse atendiendo al carácter territorial del juego y la apuesta, no a la implantación nacional o regional del organizador del mismo, por lo que constando acreditado en el expediente que el juego se ha venido desarrollando en territorio de esta Comunidad careciendo de la oportuna autorización administrativa y del que no consta, según se desprende de los boletos intervenidos, que se desarrolle en otro ámbito territorial más amplio, el Gobierno de Canarias tiene plena competencia para perseguirlo, como las tendría igualmente para, si fuera procedente autorizarlo. Asimismo, no se aprecia vulneración a los principios de legalidad y tipicidad a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, toda vez que la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias prevé los hechos constitutivos de la infracción que se imputa (artº. 5), la tipificación de la misma como muy grave [artº. 21.2.1.a)], la sanción a imponer (artº. 22), y consecuentemente el órgano administrativo competente para sancionar (artº. 24).

En el presente caso ha quedado probado que por la expedientada se realiza de forma intencionada y con reiteración, la actividad de venta de cupones en la Comunidad Autónoma de Canarias sin la oportuna autorización administrativa, denominado “Cupón del Minusválido”, al precio de cien pesetas por unidad de lunes a jueves y de doscientas pesetas por unidad los viernes, acogiéndose al sorteo diario realizado por la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), ofreciendo premios que oscilan entre diez millones de pesetas y cien pesetas, por lo que dicho juego se desarrolla de forma ilegal en el ámbito territorial de esta Comunidad con competencia en materia de juegos, no solo en lo relativo a concesión de autorizaciones del juego mediante boletos, sino también el control clandestino del juego. A mayor abundamiento, la expedientada ha sido sancionada con anterioridad por los mismos hechos, en tres ocasiones, resultando por tanto reincidente, y su voluntad la de persistir en la comisión de la conducta infractora. Por último, en cuanto a las alegaciones vertidas sobre la consideración jurídica séptima contenida en la Propuesta de Resolución del Instructor del expediente, se estima que las circunstancias que concurren en el presente supuesto para determinar el importe de la sanción principal propuesta, así como las sanciones adicionales obedecen a criterios objetivos, ya que se ha constatado en el presente procedimiento que la Asociación expedientada ha sido sancionada en tres ocasiones, resultando por tanto reincidente y su voluntad la de persistir en la comisión de la conducta infractora. En cuanto a la obtención de beneficios por la venta de boletos no autorizados también resulta evidente y la parte reconoce, cuya ilicitud viene determinada por la ilegalidad de la actividad de la que traen causa, independientemente de que a juicio de la Asociación los mismos redunden en fines lícitos. Séptima.- Analizados los hechos imputados a través de las disposiciones en vigor, se aprecia infracción a lo dispuesto en el artº. 5 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, en el artículo 16 del Decreto 56/1986, de 4 de abril, en el artículo 4 del Decreto 57/1986, de 4 de abril, y en los artículos 2 y 7 del Decreto 138/1986, de 29 de septiembre. Octava.- De acuerdo con lo previsto en el artº. 21.2.1.a) de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, en relación con el artº. 25.2.a) del citado Reglamento del Juego mediante boletos, la infracción debe calificarse muy grave. Novena.- En consideración a la malicia del infractor, a su voluntad de persistir en la comisión de los actos ilegales y al importe de los beneficios ilícitos obtenidos, procede imponer por el Gobierno de Canarias, una multa de diez millones (10.000.000) de pesetas, a tenor de lo preceptuado en el artº. 25.5 del mismo texto reglamentario en relación con los artículos 22 y 24 de la referida Ley, y las sanciones adicionales previstas en el apartado cuarto del citado artº. 22 de devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración y el decomiso y, cuando la sanción sea firme, la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción. En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 31 de agosto de 1999,

D I S P O N G O: Sancionar a la Asociación para la Integración Laboral de Minusválidos (ASINMI), con multa de diez millones de pesetas, por la celebración y organización de un juego mediante boletos carente de la preceptiva autorización administrativa, y con las sanciones adicionales de devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración y el decomiso y, cuando la sanción sea firme, la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción. Dicha multa se hará efectiva en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda, mediante la oportuna liquidación que le será notificada en su domicilio. Este acto deberá ser notificado a ASINMI en la persona de su representante legal, D. Jerónimo Del Toro Montesdeoca, provisto del D.N.I. nº 42.722.239, como interesado en el procedimiento, y con domicilio a tales efectos en la Avenida de Mesa y López, 79, local 16, Las Palmas de Gran Canaria. Una vez la sanción impuesta adquiera firmeza por la Consejería de Presidencia se dará publicidad a la misma, mediante la publicación de la presente en el Boletín Oficial de Canarias. Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Gobierno, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o directamente recurso contencioso-administrativo anta la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación; significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de agosto de 1999.- El Presidente del Gobierno, Román Rodríguez Rodríguez.- El Consejero de Presidencia, Julio Bonis Álvarez. Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2000.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan González Martín.



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