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El Decreto 310/1993, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 28 de enero de 1994), en su artículo 7, apartado 2, establece que para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se ofertará con carácter optativo la enseñanza de una Segunda Lengua Extranjera en todos los cursos de la etapa, y una materia de “Iniciación Profesional” y “Cultura Clásica” en el segundo ciclo de la misma.
Por lo que respecta al Bachillerato, el Real Decreto 1.700/1991, de 29 de noviembre (B.O.E. de 2 de diciembre), reguló su estructura, fijando las materias propias de las distintas modalidades y facultando a las Administraciones Educativas para fijar las materias optativas. Por su parte, el Real Decreto 1.178/1992, de 2 de octubre (B.O.E. de 21 de octubre), establece las enseñanzas mínimas. Por último, el Decreto 101/1995, de 26 de abril, por el que se establece el currículo de Bachillerato (B.O.C. de 25 de mayo), regula esta etapa educativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El diseño de la optatividad quedaba establecido por la Orden de 16 de febrero de 1998, por la que se organiza la oferta de enseñanzas en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato, considerando, entre otros aspectos, el currículo del “Taller de Fomento de Autonomía de Aprendizaje” como un instrumento de apoyo al desarrollo del currículo básico, que amplíe la oferta de recursos pedagógicos a disposición del alumnado y los centros. Se pretendía, además, a través de la optatividad, posibilitar la orientación del alumnado a la elección de opciones que faciliten su acceso al mundo laboral, al Bachillerato o a la Formación Profesional Específica a través de Ciclos de Grado Medio.
Asimismo, la previsión de que un número creciente de alumnos y alumnas que obtienen el título de Graduado en Educación Secundaria se incorporasen al nuevo Bachillerato, hacía necesario profundizar en la oferta de las diferentes modalidades de esta etapa, y diseñar una organización de itinerarios educativos conformados por materias de modalidad y materias optativas que respondiesen de forma adecuada a la complejidad del Bachillerato y a sus finalidades. Son, no obstante, los centros educativos, en el marco de su proyecto curricular, quienes en última instancia deben concretar la oferta de enseñanzas, dentro del conjunto de decisiones encaminadas a la adecuación del currículo a las condiciones del entorno en que se integran.
La experiencia adquirida en los últimos años ha planteado la necesidad de organizar las diferentes medidas ordinarias y extraordinarias de atención a la diversidad, unificando los procedimientos de autorización y seguimiento, estableciendo para las segundas una única convocatoria anual y potenciando su integración y coordinación en un Plan de Atención a la Diversidad que los centros, en el marco de su autonomía, deben incorporar a los Proyectos Educativo y Curricular.
Por otra parte, el Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre (B.O.E. de 27 de octubre), afecta a la estructura de los Bachilleratos al regular las materias vinculadas a las vías de acceso a estudios universitarios, todo lo cual precisa la adaptación normativa a las exigencias que la realidad educativa demanda y al nuevo marco legal establecido.
En virtud de ello, esta Consejería, en uso de las competencias que le confiere el Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba su Reglamento Orgánico, y de acuerdo con la habilitación que le confieren, respectivamente, el artículo 7.3 del Decreto 310/1993, de 10 de diciembre, y el artículo 12.1 del Decreto 101/1995, de 26 de abril,
DISPONE:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Orden será de aplicación a los centros educativos, públicos y privados, situados en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias, y tiene como objeto regular la organización de la oferta de áreas y materias de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como la elaboración, aprobación e impartición de las materias optativas en estas etapas.
CAPÍTULO II
OFERTA EDUCATIVA DE EDUCACIÓN
SECUNDARIA OBLIGATORIA
Artículo 2.- De acuerdo con su carácter de etapa educativa básica, la organización de la Educación Secundaria Obligatoria tenderá a garantizar la titulación del alumnado tras alcanzar los objetivos previstos para la etapa.
La elaboración de un proyecto curricular adaptado al entorno y a las condiciones de aprendizaje de este alumnado será el principal recurso que ayude al centro educativo a garantizar el correcto proceso de aprendizaje y la titulación de su alumnado, junto con otras respuestas necesarias como la atención individualizada en el aula.
Artículo 3.- Instrumentos de apoyo al desarrollo del currículo básico.
No obstante, los centros educativos podrán disponer, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente normativa, de los siguientes instrumentos para atender a los diferentes ritmos y estilos de aprendizaje del alumnado en el desarrollo del currículo básico:
a) Para aquel alumnado que acceda desde la Educación Primaria al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria con dificultades en las capacidades instrumentales básicas que puedan impedir un adecuado seguimiento del currículo en esta etapa, podrá preverse la sustitución del “Segundo Idioma Extranjero” por un “Taller de Fomento de Autonomía de Aprendizaje”, cuyo principal objetivo será garantizar su incorporación normalizada al currículo del segundo ciclo. Las condiciones de impartición de este Taller son las que se establecen en el artículo 24 de la presente Orden.
b) De forma análoga, para aquel alumnado que acceda a tercero con dificultades en las capacidades instrumentales básicas, podrá preverse el desarrollo de un “Taller de Fomento de Autonomía de Aprendizaje”, cuyo principal objetivo será garantizar su incorporación normalizada al currículo de cuarto curso. Con carácter de continuidad, podrá proponerse, al finalizar el curso, la permanencia en este Taller del alumnado que promociona a cuarto, mediante informe favorable del Departamento de Orientación y a propuesta de los equipos educativos de tercero. Las condiciones de impartición de este Taller son las que se establecen en el artículo 24 de esta Orden.
c) Agrupamientos flexibles de alumnado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 23 de la presente Orden, priorizando las áreas instrumentales básicas.
d) En todo caso, para aquel alumnado que, habiendo cursado cuarto o tercero, presente dificultades para su titulación, podrá solicitarse su inclusión en un Programa de Diversificación Curricular, en las condiciones que se establecen en la Orden de 3 de junio de 1996, por la que se regulan los programas de diversificación curricular en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 4.- Organización de las áreas opcionales o materias optativas.
La organización de la oferta educativa en la Educación Secundaria Obligatoria deberá garantizar, por una parte, el acceso a una formación general propia de una etapa de la educación básica, y responder, por otra, a su carácter propedéutico y orientador. Debe atenderse, pues, a la conformación de opciones que faciliten una correcta elección de las diferentes alternativas educativas postobligatorias, tanto de las referidas a las modalidades de Bachillerato como de ciclos formativos de grado medio.
La diversificación de la oferta de áreas en cuarto curso -junto a su carácter terminal-, así como la inclusión en él de dos modalidades diferenciadas del currículo de Matemáticas, permite plantearnos este curso como el más idóneo para cumplir estas finalidades que se atenderán en la organización de la oferta a través de los siguientes instrumentos:
a) La oferta de materias optativas en tercero o cuarto curso que apoyen la formación general en aspectos que resulten de especial interés para el alumnado, bien de las incluidas en el anexo I de esta Orden, bien de las ofrecidas por el centro y que sean autorizadas por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa. Esta oferta incluirá obligatoriamente las materias que se señalan en el anexo II.
b) Las opciones que el centro oferte para cuarto curso de la etapa podrán incluir materias optativas (anexo III) que profundicen en el carácter orientador, y que faciliten al alumnado una formación específica en aspectos no recogidos en las áreas del currículo que pueden resultar complementarios a las diferentes opciones y finalidades formativas.
c) La organización del currículo en el cuarto curso de la etapa se materializará, en el marco de lo establecido en el Decreto 310/1993, de 10 de diciembre, a través de las siguientes opciones:
Opción A: Física y Química + Biología y Geología.
Opción B: Física y Química + Tecnología.
Opción C: Música + Educación Plástica y Visual.
Opción D: Educación Plástica y Visual + Tecnología.
Opción E: Ciencias de la Naturaleza + Educación Plástica y Visual.
d) Aquellos centros educativos que deseen modificar dicha oferta podrán solicitarlo a través del Plan de Oferta de Enseñanzas, según el procedimiento establecido en el capítulo V de esta Orden, atendiendo, en todo caso, a los siguientes criterios:
1º) Proponer una oferta que permita la orientación a los diferentes bachilleratos y ciclos formativos de grado medio.
2º) Limitar a cinco, con carácter general, el número de opciones propuestas, salvo cuando el centro justifique la necesidad de ampliar el número de opciones y acredite la disponibilidad de medios para su impartición.
e) Los centros educativos propondrán las opciones A y B que se recogen en el currículo del área de Matemáticas de acuerdo con la organización prevista para el cuarto curso.
CAPÍTULO III
OFERTA EDUCATIVA DE BACHILLERATO
Artículo 5.- Las enseñanzas del Bachillerato han de permitir que los alumnos y las alumnas cursen sus estudios de acuerdo con sus preferencias, gracias a la elección de una modalidad concreta y de unas determinadas materias optativas, en un momento en que las diferencias personales en cuanto a capacidades específicas, motivaciones e intereses suelen estar bastante definidas. Por tanto, los itinerarios formativos en el Bachillerato deberán contribuir, dentro de los objetivos generales de la etapa, a la orientación profesional, laboral y universitaria y ayudarán al alumnado a tomar las decisiones apropiadas sobre su futuro.
Artículo 6.- La propia estructura del Bachillerato, caracterizada por un alto índice de diversificación, hace necesario tomar decisiones antes de la conformación de los itinerarios que definitivamente cursará cada alumno y cada alumna. En todo caso, es necesario buscar un equilibrio entre la libertad del alumnado para definir y adecuar el itinerario a sus expectativas e intereses, y la garantía de que dicha elección responda a opciones adecuadas a las finalidades de la etapa.
Igualmente, hay que considerar la complejidad que la organización del Bachillerato le acarrea a los centros educativos que lo imparten, y que hace necesaria la adopción de acuerdos que faciliten y den una continuidad a esta organización, tanto en lo referente a las materias de modalidad como a las materias optativas.
Artículo 7.- 1. Las características de la escolarización en el Bachillerato, en la que los diferentes centros asumen ofertas complementarias, hacen necesario establecer unos itinerarios básicos, que garanticen este carácter complementario y propicien una oferta educativa estable en los centros, facilitando una correcta información y orientación a todo el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria que acceda a esa etapa.
El carácter de itinerario básico viene determinado por la presencia de al menos dos materias que permiten el acceso a las opciones correspondientes de la Prueba de Acceso a la Universidad.
2. Los centros educativos organizarán la oferta de itinerarios formativos para el alumnado respetando, en todo caso, los itinerarios básicos asignados a cada uno de ellos, dentro de la escolarización autorizada por la Administración Educativa, y que se establecen en el anexo VI de esta Orden, en todo caso los centros garantizarán la impartición de las materias vinculadas a una vía de acceso de la P.A.U.
3. La necesidad de garantizar el carácter básico de los itinerarios, así como la incorporación a determinados ciclos formativos de grado superior y la posibilidad de facilitar una doble vía de acceso en las Pruebas de Acceso a la Universidad, dará prioridad, en la organización de los centros, a las materias de modalidad en la configuración de los itinerarios por parte del alumnado, garantizando que se impartan siempre que exista un número mínimo de seis alumnos que las hayan elegido, sea como materias de modalidad o como optativas.
CAPÍTULO IV
PLAN DE OFERTA DE ENSEÑANZAS DEL CENTRO
PARA LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y EL BACHILLERATO, Y PLANIFICACIÓN DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD PARA LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
Artículo 8.- Los Institutos de Enseñanza Secundaria organizarán su oferta educativa en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato mediante un Plan de Oferta de Enseñanzas y, si procediera, a través de una planificación de medidas extraordinarias de atención a la diversidad para la primera etapa citada.
Artículo 9.- El Plan de Oferta de Enseñanzas del centro contendrá la organización de las opciones y materias optativas de la Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, la oferta de itinerarios educativos de Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en los capítulos VI y VII de esta Orden.
Artículo 10.- El Plan de Oferta de Enseñanzas del centro incluirá los siguientes aspectos:
1. Análisis del contexto socioeducativo y de las necesidades del alumnado del centro.
2. La oferta para la Educación Secundaria Obligatoria que incluirá, a su vez:
a) Lenguas Extranjeras que pueden cursarse como primer idioma, garantizando su continuidad a lo largo de la etapa y sin que el alumnado pueda cambiar el primer idioma durante la misma.
b) Relación de materias optativas de carácter general para tercer y cuarto curso. Esta relación deberá ir acompañada, en su caso, de los siguientes requisitos:
- Currículo correspondiente, si se propusieran optativas no relacionadas en los anexos I y III de esta Orden.
- Justificación de la propuesta, si las adscripciones de materias optativas se hiciesen a departamentos diferentes a los establecidos en esta Orden.
c) Organización de las opciones para cuarto curso de la etapa, especificando, en cada caso, las áreas opcionales y las materias optativas que las conforman. Esta relación deberá ir acompañada, en su caso, de los siguientes requisitos:
- Currículo correspondiente, si se propusieran optativas no relacionadas en los anexos I y III de esta Orden.
- Justificación de la propuesta, si las adscripciones de materias optativas se hiciesen a departamentos diferentes a los establecidos en esta Orden.
d) Los criterios de organización de las modalidades A y B del currículo del área de Matemáticas.
3. La oferta del Bachillerato, en aquellos centros que tengan previsto impartirlo en el curso siguiente, que incluirá los itinerarios ofrecidos al alumnado, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII de la presente Orden. La propuesta de itinerarios irá acompañada de los siguientes requisitos:
a) La propuesta de currículo para su autorización, si se ofertaran materias optativas diferentes de las relacionadas en el anexo IV. Cuando las materias optativas que se oferten por parte de los centros coincidan con alguna de las señaladas en dicho anexo, deberán atenerse a los currículos ya autorizados.
b) La justificación de la adscripción de las materias optativas propuestas a departamentos diferentes de los establecidos en esta Orden.
4. Programa de información y orientación al alumnado y a sus familias elaborado por el Departamento de Orientación en colaboración con la Jefatura de Estudios.
5. Acta del Claustro donde se aprueba la oferta.
Artículo 11.- El centro elaborará un Plan de Atención a la Diversidad, revisable anualmente, en el que se integren las medidas ordinarias y extraordinarias de atención a los diversos ritmos y estilos de aprendizaje del alumnado, tendente a garantizar el acceso al currículo y a la correspondiente titulación, que deberá ser presentada en la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y en la Inspección de Educación antes del 15 de abril de cada curso.
La asignación de recursos extraordinarios se realizará en función de las necesidades del centro como consecuencia del entorno socioeducativo, y siempre según las disponibilidades presupuestarias, atendiendo preferentemente a los siguientes criterios:
a) Presencia en el Proyecto Educativo del centro de las medidas establecidas con carácter general como respuesta a las necesidades educativas del alumnado.
b) Constancia de las decisiones adoptadas en la planificación del trabajo docente con el fin de adecuar el proceso educativo a la consecución de los objetivos de etapa, en el ámbito de lo establecido en el capítulo VII de la Orden de 13 de junio de 1996 (B.O.C. de 19 de junio), por la que se dictan instrucciones para la implantación y coordinación de la Educación Secundaria Obligatoria.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y
AUTORIZACIÓN DEL PLAN DE OFERTA
DE ENSEÑANZAS DEL CENTRO
Artículo 12.- De la elaboración.
1. El Departamento de Orientación, en coordinación con la Jefatura de Estudios, elaborará un informe que contendrá un análisis del contexto socioeconómico y las necesidades educativas del alumnado.
2. La Comisión de Coordinación Pedagógica, atendiendo a los criterios propuestos por el Claustro y considerando las iniciativas de los diferentes Departamentos Didácticos, elaborará la propuesta tanto en cuanto a la organización de las diferentes etapas como en cuanto a la oferta de optativas.
3. El Claustro de Profesores será, finalmente, el órgano con competencias para aprobar el Plan de Oferta de Enseñanzas del centro que será presentado a la Administración Educativa para su definitiva autorización.
Artículo 13.- De la autorización.
Antes del 31 de marzo, los centros presentarán en la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y en la Inspección de Educación el Plan de Oferta de Enseñanzas correspondiente a las etapas que se impartirán en el centro el curso siguiente, acompañado del acta del Claustro en el que se haya aprobado.
Artículo 14.- La Inspección de Educación evaluará el Plan de Oferta de Enseñanzas de cada centro o, en su caso, la propuesta de modificación del mismo, en función de los criterios recogidos en la presente Orden, y remitirá informe a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa dentro de los quince días siguientes a la recepción del plan o su modificación. En dicho informe constarán de forma expresa las modificaciones que a juicio de esa Inspección de Educación se considere necesario realizar así como su evaluación general. Asimismo, informará, acabados los plazos establecidos, de los motivos por los que determinados centros no hayan presentado el citado Plan.
Artículo 15.- La oferta, una vez aprobada por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, tendrá carácter estable, pudiendo ser revisada a solicitud del centro o por cambios en las condiciones de escolarización y, en todo caso, a los cuatro años de ser autorizada.
Artículo 16.- A propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica, los centros podrán variar su oferta en cualquiera de las etapas que imparta, remitiendo, antes del 31 de marzo del curso académico correspondiente, a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y a la Inspección de Educación, las modificaciones que se pretenden realizar, debidamente justificadas, y acompañadas del acta del Claustro en el que se hayan aprobado.
Artículo 17.- Aquellos centros que tengan autorizados programas de diversificación curricular o tengan decidido solicitarlos, deberán entregar la documentación referida a la autorización de sus optativas específicas junto con la relativa al programa, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 3 de junio de 1996, por la que se regulan los Programas de Diversificación Curricular en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 10 de junio), y en sus correspondientes resoluciones de ejecución.
CAPÍTULO VI
IMPARTICIÓN DE LA OFERTA EDUCATIVA EN LA
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
Artículo 18.- Los centros organizarán los agrupamientos de áreas opcionales y materias optativas de acuerdo con las demandas del alumnado, tendiendo a conformar el menor número de grupos posible, considerando una ratio máxima de 30 alumnos o alumnas por aula y procurando que en las áreas básicas del currículo el alumnado se agrupe según los criterios de homogeneidad entre los diferentes grupos.
El número mínimo de alumnos en cada área o materia de las diferentes opciones será de 12, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 19.- El alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria deberá cursar dos horas semanales de materias optativas en tercer curso y cuatro horas en cuarto curso.
Artículo 20.- Los Departamentos Didácticos a los que queden adscritas las diferentes optativas que se imparten en el centro incluirán estas materias en su programación para el curso correspondiente. El área de Ciencias de la Naturaleza, dado su carácter de área formativa, será impartida por un solo profesor del Departamento de Biología y Geología o Física y Química, indistintamente. Excepcionalmente se autorizará otro tipo de organización, justificada en el Plan de Oferta de Enseñanzas, previo informe de la Inspección de Educación.
Artículo 21.- El número máximo de horas semanales de materias optativas que cada centro impartirá será, en el tercer curso, igual al triple del número de grupos de este nivel, si es par o, en caso contrario, al siguiente número par. En cuarto curso, el número máximo de horas para impartir materias optativas será el del número de grupos de ese nivel multiplicado por seis.
Artículo 22.- La temporalización de las materias optativas será la especificada en los currículos publicados y que se indican en los anexos I, III y IV que acompañan a esta Orden, o en los propuestos por los centros que cuenten con la debida autorización de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa. Las materias “Segunda Lengua Extranjera” y “Cultura Clásica” podrán ser elegidas y cursadas por el alumnado en tercero, en cuarto o en ambos cursos.
El resto de las materias optativas ofertadas por el centro podrán ser cursadas por el alumnado en tercero o cuarto curso de la etapa, pero no en ambos.
Artículo 23.- Los agrupamientos flexibles del alumnado a que se hace referencia en el artículo 3 de la presente Orden responderán siempre a las siguientes condiciones:
a) El cociente entre el número de alumnos y el de grupos que resulte del establecimiento de los agrupamientos flexibles, será como mínimo de 15 en el caso de que el centro tuviera un grupo en ese nivel, de 18 si tuviera dos grupos y de 20 en el resto de los casos, excepto cuando incorpore alumnado con necesidades educativas especiales.
b) Si el centro propusiera la organización de los agrupamientos flexibles, deberá:
- Justificar en el proyecto curricular la necesidad de esta medida, después de haber sido adoptadas medidas más generales de atención a la diversidad, cuando menos la contextualización del currículo a las condiciones socioculturales y necesidades educativas del alumnado del centro y la elaboración de adaptaciones poco significativas individuales y de grupo.
- Prever el seguimiento del alumnado a través del Departamento de Orientación y de los departamentos implicados.
- Establecer una programación del desarrollo del currículo en cada uno de los grupos previstos, con los elementos del mismo que se pretenden trabajar prioritariamente, que, en todo caso, habrán de tender a garantizar un acceso adecuado a niveles posteriores de la etapa, por lo que se deberán tener en cuenta los objetivos y capacidades básicas previstas.
- Establecer los criterios para la flexibilización de los agrupamientos, precisando el procedimiento utilizado para el acceso del alumnado a los diferentes grupos previstos y su permanencia en éstos.
- Contener un plan de actuación específico para la aplicación de estas medidas, que se presentará en las mismas fechas previstas en el artículo 11 de esta Orden y será objeto de evaluación periódica por parte de la Comisión de Coordinación Pedagógica.
Artículo 24.- Las condiciones para la impartición del “Taller de Fomento de Autonomía de Aprendizaje” en el primer ciclo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria serán las siguientes:
a) Los equipos educativos de sexto curso de Educación Primaria, junto con el orientador o la orientadora, evaluarán la conveniencia de informar al alumnado que acceda al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria para que pueda cursar el “Taller de Fomento de Autonomía de Aprendizaje” de acuerdo con los informes individualizados finales.
b) El número máximo de alumnos por grupo será de 15.
c) Se desarrollará a lo largo del primero y segundo cursos de la etapa, en las dos horas de espacio horario destinadas en cada nivel a la optatividad.
d) Estará adscrito para su coordinación al Departamento de Orientación, y estará a cargo de un profesor o una profesora que imparta docencia en la Educación Secundaria Obligatoria.
e) El currículo y la organización de este taller responderá a lo establecido en el anexo IX de la Orden de 16 de febrero de 1998 (B.O.C. de 20 de marzo).
f) El Equipo Educativo correspondiente podrá revisar, a comienzos del primer o segundo cursos de la etapa, la recomendación del “Taller de Fomento de Autonomía de Aprendizaje” a determinados alumnos o alumnas, pudiéndose integrar éstos en los grupos correspondientes a la “Segunda Lengua Extranjera”.
g) Los centros recabarán por escrito la autorización de los padres para la incorporación de sus hijos al taller previsto en el presente artículo.
Artículo 25.- Las condiciones para la impartición del “Taller de Fomento de Autonomía de Aprendizaje” en el segundo ciclo de la etapa serán las siguientes:
a) Los equipos educativos del segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, junto con el orientador o la orientadora, propondrán su organización e informarán al alumnado que acceda a tercer curso de acuerdo con los informes finales.
b) El número máximo de alumnos por grupo será de 15.
c) Se desarrollará en las dos horas de espacio horario destinadas a la optatividad en el tercer curso.
d) Estará adscrito para su coordinación al Departamento de Orientación, y será impartido por profesorado del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
e) El Equipo Educativo correspondiente podrá revisar a comienzos del tercer curso de la etapa, la recomendación del “Taller de Fomento de Autonomía de Aprendizaje” a determinados alumnos o alumnas, pudiéndose integrar éstos en los grupos correspondientes a la “Segunda Lengua Extranjera” o de cualquier otra optativa.
f) El currículo y la organización de este taller responderá a lo establecido en el anexo IX de la Orden de 16 de febrero de 1998.
g) Los centros recabarán por escrito la autorización de los padres, para la incorporación de sus hijos al Taller previsto en el presente artículo.
h) Con carácter de continuidad, el alumnado que acceda al cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria podrá permanecer en el Taller a propuesta del equipo educativo de tercero, y con informe favorable del Departamento de Orientación.
CAPÍTULO VII
IMPARTICIÓN DE LA OFERTA EDUCATIVA
EN EL BACHILLERATO
Artículo 26.- En el Bachillerato, el alumnado dispondrá de cuatro horas para materias optativas en primer curso y de ocho en segundo en las que podrá cursar las materias optativas y de modalidad que se oferten en el centro, siempre, en este segundo caso, que no represente aumento de grupos y que la organización del centro lo posibilite. Se tendrá en cuenta en la elección de estas materias, en cada uno de los cursos, las condiciones que se establecen en los artículos 3.5 y 5 de la Orden de 3 de abril de 1995, sobre evaluación y calificación en el Bachillerato (B.O.C. de 21 de abril), en la medida en que se establece que la evaluación de determinadas materias está condicionada a que exista previamente una evaluación positiva de otras cuando los contenidos establecidos en los currículos respectivos son progresivos, según se fija en el anexo VII de la presente Orden.
Artículo 27.- 1. Los centros organizarán los agrupamientos de materias optativas, tendiendo a conformar el menor número de grupos posible, con una ratio mínima de 12 alumnos y alumnas por aula y máxima de 35, excepto en las materias de modalidad elegidas como optativas, que mantendrán la ratio fijada en el artículo 7.3 de la presente Orden.
2. Para las materias optativas de obligada oferta de Bachillerato cuyo currículo que tenga estrecha relación con el de una materia propia de modalidad -tanto en sentido preparatorio como de ampliación-, el criterio del número de alumnos necesarios para la formación del grupo podrá flexibilizarse en función del contexto del centro.
3. Los cursos en que se imparten las materias optativas serán los especificados en los currículos publicados o en la propuesta de los centros, debidamente autorizada. A su vez, el máximo de horas semanales de materias optativas que cada centro podrá impartir incluirá las materias optativas ofertadas por el centro, sean de carácter obligatorio o voluntario y, en concreto, será el siguiente:
a) Para primero de Bachillerato:
- Hasta 35 alumnos: 8 horas.
- Entre 36 y 70 alumnos: hasta 12 horas.
- A partir de 71 alumnos o alumnas: 4 horas por cada 20 o fracción.
b) Para segundo de Bachillerato:
- Hasta 35 alumnos o alumnas: 16 horas.
- Entre 36 y 70 alumnos: 24 horas.
- A partir de 71 alumnos o alumnas: 8 horas por cada 20 o fracción.
Artículo 28.- Con carácter general, el alumnado cursará como primero y, en su caso, segundo idioma, aquel que haya cursado en la Educación Secundaria Obligatoria. Excepcionalmente, podrá incorporarse a la enseñanza de otra Lengua Extranjera en primer curso de Bachillerato cuando, a juicio del Departamento Didáctico que imparta la opción solicitada, existan garantías de que pueda alcanzar los objetivos previstos para la etapa.
Artículo 29.- Para los cambios de modalidad se estará a lo dispuesto en la Orden de 6 de junio de 1996, por la que se dictan instrucciones para la implantación anticipada del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
CAPÍTULO VIII
CURRÍCULOS DE OPTATIVAS
Artículo 30.- Los currículos de materias optativas propuestos por los centros para su autorización por parte de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa deberán presentar la siguiente estructura:
a) Una introducción en la que se debe reseñar la justificación de la optativa, sus finalidades, en qué medida contribuye a desarrollar los objetivos de la etapa, en qué medida responde a la diversidad del alumnado, en qué curso se va a impartir, y de qué disciplinas nutre su contenido.
b) Los objetivos detallados de la optativa, es decir, aquellas capacidades que el alumnado desarrollará y su relación con los objetivos generales de la etapa.
c) Los contenidos, que se clasificarán en conceptos, procedimientos y actitudes, y podrán organizarse en bloques.
d) El enfoque metodológico de la materia, indicando todos los elementos que la conforman (estrategias de enseñanza-aprendizaje, agrupamiento de alumnado, recursos, etc.).
e) Criterios de evaluación que deberán estar relacionados con los objetivos y contenidos que se han señalado previamente y que deberán contener una pequeña explicación de lo que se pretende valorar.
Artículo 31.- El currículo se deberá acompañar de los siguientes documentos:
a) Una muestra de unidad didáctica donde estén debidamente plasmados, desarrollados y concretados los elementos prescriptivos del currículo (objetivos, contenidos y criterios de evaluación) y donde las actividades guarden la debida coherencia con la concepción que se tiene de la optativa recogida en la introducción, y con el enfoque metodológico esbozado en el apartado d) del artículo 30 de la presente Orden.
b) Bibliografía comentada y selección de otros materiales para impartir la optativa.
Artículo 32.- La autorización de dichos currículos corresponde a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y se hará por comunicación escrita a los centros, en la que se indicarán las modificaciones necesarias para la adecuación a los criterios y condiciones establecidos en la presente Orden.
CAPÍTULO IX
CRITERIOS DE APROBACIÓN DE LOS
CURRÍCULOS DE OPTATIVAS
Artículo 33.- Los requisitos que permitirán determinar si un currículo de optativas puede ser aprobado serán los siguientes:
a) Que apoyen la formación general en aspectos que resulten de especial interés para el alumnado, con adecuación de tal currículo a los objetivos generales de la etapa y a las características del centro.
b) Que profundicen en el carácter orientador y que le faciliten al alumnado una formación específica en aspectos no recogidos en las áreas de la etapa o en los ejes transversales que pueden resultar complementarios de las diferentes opciones y finalidades formativas.
c) Presentación de los contenidos de la materia con un tratamiento globalizador.
d) Coherencia entre los distintos elementos del currículo presentado: objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación.
e) Compromiso, por parte del Departamento al que se adscribe, de la existencia de profesorado con destino definitivo en el centro en disposición de impartir la materia ofertada. Incumbiría a todo el Departamento la elaboración del currículo de la optativa y, llegado el caso, a cualquiera de sus componentes el impartirla.
CAPÍTULO X
PROFESORADO QUE IMPARTE LAS OPTATIVAS
Artículo 34.- Las materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria serán impartidas por el profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria o por el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Con carácter general, en el Bachillerato, estas materias serán impartidas por profesorado del Cuerpo de Enseñanza Secundaria, salvo en el Bachillerato de la modalidad de Artes cuando se imparta en las Escuelas de Artes.
Artículo 35.- Las materias optativas están asignadas, por orden de prelación, a los Departamentos Didácticos correspondientes según el anexo V de la presente Orden, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 10.
Artículo 36.- La “Segunda Lengua Extranjera” será asignada a la especialidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria según el anexo V del Real Decreto 1.701/1991, de 29 de noviembre (B.O.E. de 2 de diciembre). Excepcionalmente, podrá impartir esta materia aquel profesorado que acredite tener el nivel adecuado y sea debidamente autorizado por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los centros educativos adecuarán su oferta de optativas organizada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, en los términos previstos en ésta.
Segunda.- Los centros educativos cuya oferta de enseñanza fue autorizada durante los cursos 1998/99 ó 1999/2000, y no prevean introducir modificaciones, no estarán obligados a presentar la oferta educativa referida a la Educación Secundaria Obligatoria en el curso académico 2000/2001.
Tercera.- El alumnado que ha iniciado el Bachillerato de acuerdo con la estructura establecida en la Orden de 16 de febrero de 1998 o precedentes, finalizará el mismo en las condiciones establecidas en la Orden de referencia, garantizándole, en todo caso, el acceso a la P.A.U. por la modalidad cursada.
Cuarta.- Para el curso académico 1999/2000, los centros educativos podrán presentar el plan de oferta de enseñanzas hasta el 28 de abril de 2000.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Orden y, en especial, la Orden de 16 de febrero de 1998, por la que se organiza la oferta de enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato y se establece el currículo del “Taller de Fomento y Autonomía de Aprendizaje”, salvo en lo establecido para regular el currículo de este último.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Orden y, en especial, para la determinación de los currículos de cuantas otras materias optativas se estimen precisas.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 3 de abril de 2000.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES.
José Miguel Ruano León.
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Ver anexos - Página/s 4512-4521
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