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R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, los Acuerdos de inicio recaídos en los expedientes que les han sido instruido por infracción a la legislación en materia de consumo.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, los correspondientes Acuerdos de inicio para su publicación en el tablón de edictos.
1) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12) y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: María del Carmen Perdomo Méndez.
Nē EXPEDIENTE: 38/602/99.
D.N.I. o N.I.F.: 42053646D.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 16 de junio de 1999, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Dulcería-Estanco Nay del que es titular Dña. María del Carmen Perdomo Méndez, con domicilio en la calle Juan Álvarez Delgado, 8, La Cruz del Señor, término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende el acta 13874 comprobándose que hay expuestas para su venta al público 30 variedades distintas de dulces, diversas variedades de pan, quesos, chorizos, jamón cocido, etc., careciendo todas ellas del preceptivo marcado de precios de venta al público, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resulta aplicable el artículo 3ē, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2.1, 4.1 y 8.1 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de cincuenta mil (50.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.E. nē 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984 y, en consecuencia con el artē. 18 del Real Decreto 1.945/1983, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses, produciéndose en caso de silencio administrativo su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 1999.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
2) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12) y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:
INCULPADO: Manuel Luis Rosquete.
Nē EXPEDIENTE: 38/617/99.
D.N.I. o N.I.F.: 43613642F.
En base a los siguientes
HECHOS: los días 8 y 13 de julio de 1999, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de venta de mamparas de baño y otros, de rótulo Ceman, del que es titular D. Manuel Luis Rosquete, con domicilio en la calle Iriarte, 13, término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende las actas números 11202 y 11210 para comprobar la reclamación nē 595/99, formulada por D. Rodolfo Hernández Perestelo, provisto de D.N.I. nē 42.139.757, relativa a la adquisición de una mampara de baño con supuestos defectos de origen no subsanados por el vendedor lo que motiva la presentación de la reclamación en fecha 15 de marzo de 1999.
De las actuaciones inspectoras queda probado que con la adquisición de la mampara, no fue extendido el preceptivo documento de garantía formalizado por escrito, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo. Asimismo, queda probado que no fue atendido el requerimiento del Inspector actuante, quien había concedido un plazo de diez días para que fuera presentada en el registro de entrada de la Dirección General de Consumo determinada documentación -alta en el I.A.E., último recibo pagado de dicho impuesto, y licencia de apertura municipal-, transcurriendo el plazo sin que la documentación fuera entregada, hecho que constituye infracción en materia de consumo, por no aportar la documentación solicitada por los servicios de inspección.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: es de aplicación:
Por no entregar garantía: resulta aplicable los artículos 11 y 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), en concordancia con el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo (B.O.E. nē 61), por el que se establece el catálogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artē. 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Por no atender el requerimiento de inspección: resulta aplicable el artículo 5ē, apartado 5.1, en relación con el artē. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria en concordancia con el artē. 34, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de cien mil (100.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Claudio Molina Hernández y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.E. nē 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, y comunicándoles que de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984 y, en consecuencia con el artē. 18 del Real Decreto 1.945/1983, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses, produciéndose en caso de silencio administrativo su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 13 de diciembre de 1999.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
3) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO.
Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12) y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a
INCULPADO: Armstrong Distribuciones y Exclusivas, S.L.
Nē EXPEDIENTE: 38/594/1999.
D.N.I. o N.I.F.: B38522785.
En base a los siguientes
HECHOS: el día 25 de junio de 1999, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de venta e instalación de puertas, del que es titular Armstrong Distribuciones, S.L., con domicilio en la calle Betancourt y Molina, local 4, esquina calle Buenos Aires, 11, término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende el acta nē 13899 para comprobar la reclamación nē 496/99, formulada por D. Ángel García de la Cruz, con D.N.I. nē 42.134.484, relativa a la contratación de la empresa reclamada para la ejecución de una obra, consistente en la adquisición e instalación de una puerta de garaje, un kit motor, un cuadro de maniobras y un tele-mando, con supuestos vicios originarios no subsanados por la empresa, lo que motiva la presentación de la reclamación en fecha 20 de abril de 1999.
Personado el Inspector actuante comprueba que este establecimiento carece de Hojas de Reclamaciones, y no figura expuesto a la vista del público el cartel anunciador de su existencia. Ante la ausencia del representante de la empresa se le requiere para que el día 30 de junio comparezca el representante legal, en el propio establecimiento a los efectos de atender la reclamación. Así, en la fecha señalada el Inspector actuante se persona en el establecimiento y extiende las actas números 11183 y 11184 comprobándose que su labor se vio obstruida por la actitud de la compareciente en acta, en calidad de administradora de la empresa, Sra. Dña. Elena Delgado Santana, quien le había indicado que abandonara su empresa, lo que motiva la intervención de dos miembros de la Policía Local, con números 278 y 285. Asimismo, concedidos diez días para que fuera presentado en el registro de entrada de esta Dirección General determinada documentación -alta en el I.A.E. y Licencia Municipal de Apertura-, el citado requerimiento no fue atendido por el representante de la empresa, obstruyendo nuevamente con tal actitud las labores de inspección.
Los hechos expuestos son constitutivos de infracción en materia de consumo.
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: es de aplicación:
Por carecer de Hojas de Reclamaciones: es de aplicación lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nē 148), artículo 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nē 53), en relación con el artículo 3, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168) y artículo 34, apartado 10, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
Por obstruir las labores de inspección: resulta aplicable el artículo 5ē, apartado 5.1, en relación con el artē. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con el artículo 34.8 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve.
SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984.
En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas.
INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. María Concepción Díaz Lorenzo y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto.
ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.E. nē 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8ē del Real Decreto 1.398/1993.
MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.
Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993 y, comunicándoles que de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, y en consecuencia con el artē. 18 del Real Decreto 1.945/1983, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de este procedimiento es de 6 meses, produciéndose en caso de silencio administrativo su caducidad.- Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 1999.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
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