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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, establece en su Capítulo V las ayudas que se podrán establecer por los estados miembros para compensar a los agricultores que cultiven en zonas desfavorecidas o con limitaciones medioambientales específicas.
Segundo.- Asimismo, el Reglamento (CE) nº 2603/1999 de la Comisión de 9 de diciembre de 1999, estableció disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural prevista por el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo.
Tercero.- El Real Decreto 1.893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficies a determinados productos agrícolas, establece en su Disposición Adicional Segunda la prórroga de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, regulada en el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, y desarrollado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de abril de 1990.
Cuarto.- En la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000, existe crédito suficiente para atender las ayudas que se convocan. Dichos créditos están cofinanciados por la Unión Europea, a través del FEOGA-Garantía, en un 75,0% y por el M.A.P.A. en un 12,5%.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En el Capítulo 6º del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, se establece que las solicitudes y documentación se presentarán ante los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, que las resolverán en el plazo que se establezca.
Segundo.- Por su parte, el artículo 10.1 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, indica que corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias a los titulares de los Departamentos, a iniciativa de los órganos gestores y a propuesta de la Secretaría General Técnica.
Tercero.- El Decreto 82/1989, de 1 de junio, regula la colaboración por parte de los Cabildos, a través de las agencias de Extensión Agraria, en cuanto a la divulgación, información, asesoramiento y tramitación de los programas y líneas de auxilios económicos a los que pueden acceder los agricultores.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en uso de la competencia que tengo legalmente atribuida,
R E S U E L V O:
Primero.- Convocar para el presente ejercicio las ayudas previstas en el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril (B.O.E. nº 87, de 11.4.90), por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.
Segundo.- Las bases que rigen la presente convocatoria son las que aparecen recogidas en anexo a esta Orden.
Tercero.- Destinar a la presente convocatoria créditos por importe de quince millones (15.000.000) de pesetas (90.152 euros), con cargo a la aplicación presupuestaria 13.04.513A.480.11, L.A. 13.4031.02 “Cofinanciación POSEICAN mantenimiento renta áreas desfavorecidas”. Dichos importes podrán verse incrementados con los créditos que pudieran incorporarse.
Cuarto.- Se delega en el Director General de Estructuras Agrarias la resolución de la presente convocatoria.
Quinto.- La presente Orden producirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso potestativo de reposición, ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la misma, con los efectos previstos en los artículos 116 y 117 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2000.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Guillermo Guigou Suárez.
A N E X O
BASES DE LA CONVOCATORIA DE INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA EN DETERMINADAS
ZONAS DESFAVORECIDAS
Base 1.- Objeto y finalidad.
El objeto de las presentes bases es establecer las normas que han de regir la concesión de la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas.
Base 2.- Requisitos.
Para ser beneficiario de las ayudas que se convocan se han de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser titular de explotación agraria situada en las zonas desfavorecidas que se especifican en anexo 1, y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, y artículo 14 de Reglamento (CEE) nº 797/1985, del Consejo.
b) Ser agricultor a título principal u obtener más del 50 por 100 de su renta anual exclusivamente de la actividad agraria.
c) Residir habitualmente en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes.
d) Dedicar a cultivos agrícolas o forestales no maderables, al menos, una hectárea de superficie agrícola útil.
e) Asumir el compromiso de incluir el ganado de la explotación en la próxima campaña de saneamiento ganadero.
f) Asumir el compromiso de continuar en la actividad agraria al menos durante cinco años.
g) Comprometerse a emplear los métodos de buenas prácticas agrícolas, en el ejercicio de una agricultura sostenible, compatibles con la salvaguarda del medio ambiente y la conservación del territorio que se establecen en el Código de buenas prácticas agrarias habituales para Indemnización Compensatoria que figura en anexo 2 a la presente Orden.
h) No percibir pensión de jubilación, subsidio de desempleo o cualquier otra prestación análoga.
i) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.
j) No haber recibido o solicitado ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente público cuyo importe sea superior al coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
k) No haber recibido o solicitado ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de las entidades privadas o particulares para el mismo destino cuyo importe exceda en su cuantía del coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
l) No hallarse inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Base 3.- Cuantía de las ayudas.
La cuantía de la indemnización compensatoria se calculará, para cada explotación, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo tercero del Real Decreto 466/1990, teniendo en cuenta la cuantía del módulo base a aplicar para el 2000 que fije el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Base 4.- Solicitudes y documentación.
1. La solicitud para acogerse a la presente convocatoria se ajustará al modelo que figura como anexo 3 a estas bases.
2. A las solicitudes se acompañará la siguiente documentación:
a) Al objeto de acreditar la personalidad del solicitante y la residencia, D.N.I.
b) Documento de identificación fiscal del solicitante.
c) La declaración de parcelas agrícolas que figura en la solicitud, servirá para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a) y d) de la base 2ª.
d) Al objeto de acreditar el requisito establecido en el apartado b) de la base 2ª.
- Fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 1998.
- Fotocopia de los tres últimos cupones de la Seguridad Social, o documentación relativa a su situación laboral.
3. Los solicitantes de las ayudas reguladas en las presentes bases podrán presentar con la solicitud, dado el elevado número de potenciales beneficiarios, escrito en el que declare que acepta expresamente la ayuda, en el supuesto de que le sea concedida, ajustado al modelo que figura como anexo 4 a estas bases.
4. La presentación de la solicitud supone la aceptación incondicionada de las presentes bases y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en las mismas.
5. Las solicitudes para acogerse a las ayudas que se convocan podrán presentarse, a tenor de lo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los artículos 23, 24 y 25 del Real Decreto 1.893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, y en el artículo único de la Orden de 3 de marzo de 2000, por la que se prorroga el plazo de presentación de solicitudes de ayudas a determinados productores agrícolas y ganaderos, hasta el día 24 de marzo de 2000, inclusive.
Base 5.- Criterios de concesión.
1. Las ayudas se adjudicarán dentro de las disponibilidades presupuestarias, por el procedimiento de convocatoria pública sin concurso.
2. A tenor de lo señalado en el apartado anterior, la ayuda se concederá a todos los beneficiarios en condiciones de igualdad y atención a las disponibilidades presupuestarias existentes en la convocatoria.
3. En el supuesto de que la dotación resultara insuficiente para alcanzar las cuantías previstas, las ayudas se reducirán en la misma proporción a todos los beneficiarios.
Base 6.- Procedimiento de concesión.
1. La presentación de la solicitud, acompañada de la documentación que resulte preceptiva, se presentará ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, o en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes presentadas en las Agencias de Extensión Agraria deberán remitirse a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 100/1985, dentro de las 24 horas siguientes a la de su recepción.
2. La Dirección General de Estructuras Agrarias llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
3. Una vez llevadas a cabo las actuaciones señaladas en el apartado anterior, la Dirección General de Estructuras Agrarias dictará la resolución que proceda antes del 30 de septiembre de 2000, salvo que, por razones debidamente justificadas se produzca la ampliación de dicho plazo, ampliación que requerirá la previa autorización del Gobierno de Canarias. Dicha resolución será notificada a los interesados mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
4. Sin perjuicio de la obligación de resolver, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas por los interesados, sobre las que no recaiga resolución expresa en el plazo de que dispone la Administración para resolver.
5. La efectividad de la resolución de concesión de la ayuda está supeditada a su aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla, en el supuesto de que no la hubiera otorgado con la solicitud, dentro del plazo de los 30 días siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la ayuda concedida.
6. La Dirección General de Estructuras Agrarias modificará la resolución de concesión de la ayuda, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la ayuda.
b) La obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad.
c) La obtención de ayudas y otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.
d) La superación de los topes previstos por la normativa comunitaria como consecuencia de la acumulación de ayudas o subvenciones en los períodos establecidos.
En ningún caso dicha modificación podrá variar el destino o finalidad de la ayuda concedida.
A tenor de lo establecido en el artículo 15.2 del Decreto 337/1997, citado, la previsión contenida en este apartado es también condición específica a la que se sujeta la concesión y disfrute de la ayuda.
Base 7.- Abono.
Las ayudas se harán efectivas en su totalidad a los beneficiarios, una vez concedidas éstas y se materializarán mediante transferencias bancarias, sirviendo como justificante de dicha transferencia la certificación de la entidad pagadora de que se les ha abonado en su cuenta.
El plazo de que dispone la entidad bancaria para emitir dicha certificación será de un mes contado desde la transferencia.
Base 8.- Obligaciones de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas están sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de las ayudas.
b) Comunicar al órgano concedente el importe de las ayudas y subvenciones concedidas con posterioridad para atender a la misma situación, estado o hecho, por cualquier Administración o Ente público, así como las ayudas o auxilios económicos recibidos de entidades privadas o particulares con el mismo destino.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las ayudas concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como facilitar toda la información que les sea requerida por los mismos o, en su caso, por la entidad colaboradora.
d) Llevar los registros contables a que vengan obligados de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las ayudas concedidas, así como los demás ingresos propios o afectos a la situación, estado o hecho, a que se destinan las ayudas concedidas, incluyendo las ayudas o cualquier otro tipo de atribuciones patrimoniales gratuitas, públicas o privadas, que hayan recibido, y que por diferencia permitan obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de ayuda.
Base 9.- Control de las ayudas.
La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación realizará controles administrativos a todas las solicitudes presentadas y controles sobre el terreno, al menos, al 5 por 100 de los beneficiarios.
Estos controles se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de prima a favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.
Base 10.- Reintegro.
No será exigible el abono de la ayuda o procederá su reintegro cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 35 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Base 11.- Régimen jurídico.
Para lo no establecido en estas bases se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas y en la Orden de desarrollo de 20 de abril de 1990, así como en el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A N E X O 1
RELACIÓN DE MUNICIPIOS CONSIDERADOS
ZONA DESFAVORECIDA
Isla de El Hierro: todos.
Isla de La Palma: todos excepto Tazacorte y Los Llanos de Aridane.
Isla de La Gomera: todos.
Isla de Tenerife: todos excepto Puerto de la Cruz.
Isla de Gran Canaria: todos.
Isla de Fuerteventura: Betancuria.
Isla de Lanzarote: Tías, Tinajo y Yaiza.
A N E X O 2
CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS AGRARIAS
HABITUALES PARA INDEMNIZACIONES
COMPENSATORIAS
Se consideran buenas prácticas agrarias habituales las técnicas normales de explotación que aplicaría un agricultor responsable en la zona en que ejerza su actividad.
Estas prácticas agrarias habituales son las que servirán de referencia para el otorgamiento de las ayudas dispuestas en el Capítulo V del Reglamento (CEE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.
En el artículo 28 del Reglamento 1750/99, en el segundo párrafo, se destaca el hecho de que la definición que hagan los Estados miembros se hará sobre las prácticas que reúnan la condición de verificables, además de que en cualquier caso incluirán el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios generales. Estos criterios justifican que la relación de prácticas agrarias habituales no sea exhaustiva, sino limitada a aquellas sobre las que se puedan aplicar algún tipo de medición objetiva y, por tanto, ser susceptible de verificación.
Por otra parte, dada la heterogeneidad del territorio canario por lo que se refiere a los aspectos agroambientales y de producción agraria, no se pueden establecer relaciones por cultivo, grupos de cultivos o especies ganaderas puesto que, automáticamente, deberían ser multiplicadas por diferentes zonas agroclimáticas donde se pueden encontrar pluviometrías muy variables, por referirnos a un parámetro diferenciador significativo.
Por las razones anteriores, para las prácticas agrarias habituales se han elegido los siguientes criterios:
1. Laboreo:
a) Son habituales todo tipo de labores en cuanto a su profundidad, apero o momento de realización.
b) Prohibición de laboreo convencional a favor de pendiente.
2. Alternativas y rotaciones:
Se consideran habituales todo tipo de alternativas conforme a criterios económicamente sostenibles.
3. Maquinaria agrícola:
Se pasarán las inspecciones prescritas en las correspondientes estaciones de Inspección Técnica de Vehículos agrícolas, conforme a la normativa vigente, al objeto de garantizar la seguridad vial, prevenir riesgos laborales y asegurar el uso eficiente de combustibles fósiles.
4. Riegos:
a) No hay restricciones técnicas ni de otro tipo, en el sistema o la metodología de riego, salvo las impuestas por la estructura general de la red de distribución.
b) Se utilizarán sistemas eficientes de riego (riego localizado) o sistemas de distribución de agua con bajo porcentaje de pérdidas en situaciones de pequeños caudales y/o alto coste de disponibilidad.
c) En cualquier caso se respetarán las ordenanzas que sobre la utilización de agua para riego estén establecidas por las instituciones competentes.
d) Usar las mejores técnicas de riego disponibles.
5. Material vegetal:
a) En el caso de cultivo de variedades o ecotipos autóctonos, se recurrirá a los de valía reconocida en la zona de cultivo por sus características singulares.
b) En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción, comercialización y utilización de semillas y plantas de vivero.
6. Fertilizantes:
La aplicación del abonado mineral deberá tener en cuenta las recomendaciones comarcales y locales emitidas por los Servicios Técnicos de los Organismos competentes en la materia.
7. Estiércoles y purines:
a) No se aplicarán sobre terrenos encharcados.
b) Los estercoleros serán estancos y evitarán los lixiviados; al mismo tiempo, dichos estercoleros tendrán capacidad suficiente de almacenamiento, teniendo en cuenta los períodos de salida y de distribución.
c) En cualquier caso, la aplicación se regirá por la normativa de uso para purines y estiércoles establecida por la Comunidad Autónoma.
8. Fitosanitarios:
a) En el uso de pesticidas y herbicidas, deberán respetarse las indicaciones de los fabricantes, así como utilizar productos autorizados, retirando los residuos una vez realizada la aplicación correspondiente.
b) La participación en campañas sanitarias es obligatoria.
c) La gestión de embases se hará conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.
9. Materiales residuales:
Los restos derivados de podas, plásticos, usados y otros residuos, deberán retirarse de las parcelas y depositarse en lugares apropiados.
10. Hábitos de recolección y postrecolección:
a) Se respetarán los nidos declarados de las especies protegidas establecidas por el Departamento de Medio Ambiente, a la hora de efectuar la recolección.
b) Prohibición de quema de rastrojos o pasto de cosecha. De forma excepcional y a causa de problemas sanitarios o fitopatológicos, podrá quedar sin efecto esta limitación cuando a juicio de la autoridad de gestión las soluciones alternativas puedan tener efectos ecológicos más negativos.
c) En la zona de pastos, en especial en dehesas, deberá labrarse una franja perimetral de al menos tres metros, en las zonas con riesgo de incendios.
11. Cultivos finalizados:
No se deberán abandonar los cultivos una vez agotada su vida útil económica y, en cualquier caso, deberán mantenerse libre de plagas y enfermedades o cualquier otro parásito susceptible de ser transmitido a otras propiedades con riesgos de pérdidas económicas o agroambientales.
12. Sanidad animal:
Es obligatorio la participación en campañas oficiales de saneamiento con el fin de mantener la cabaña ganadera en buen estado sanitario.
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Ver anexos - Página/s 4243-4246
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A N E X O 4
D./Dña. ................................................................................................................, con N.I.F. ......................................................, acepta expresamente la ayuda que le conceda, en concepto de indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.
En .............................................................., a ...................... de ...................................... de 2000.
Fdo.:
EXCMO. SR. CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
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