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R E S U E L V O:
1.- Notificar a Dña. Margarete Gathen Agnes la Orden de 29 de junio de 1999, registro de salida nē 949/O, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 14 de septiembre de 1998.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Pájara la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2000.-El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.
A N E X O
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Dña. Margarete Gathen Agnes, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 14 de septiembre de 1998, recaída en el expediente nē 35/498/98 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, y
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero.- Que el día 29 de abril de 1998, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Boutique Marys propiedad de la interesada, sita en Senador Velázquez, 33, término municipal de Pájara; y mediante acta levantada al efecto nē 8539 comprobaron que carecía de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de las mismas.
Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artē. 34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con artē. 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria (B.O.E. nē 168), en concordancia con el artē. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nē 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nē 148).
Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente con una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.
Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 2 de octubre de 1998, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
Por ser de nacionalidad alemana y carecer de información, reconozco mi desconocimiento a la obligatoriedad de tener las correspondientes Hojas de Reclamaciones y por ello actualmente poseo las mismas. Los números de referencia son desde 0862391 a 0862400 y podrán comprobar el contenido de las mismas en su departamento.
Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.
Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artē. 34.9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación el con artē. 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), en concordancia con el artē. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nē 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nē 148).
Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara la obligación del vendedor de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad comercial.
En consecuencia, el/la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Fundamento de Derecho II.
El desconocimiento de la norma alegada no excusa el incumplimiento de las disposiciones normativas tal y como señala el artículo 6ē del Código Civil.
Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA:
Desestimar en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por Dña. Margarete Gathen Agnes, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 14 de septiembre de 1998, recaída en el expediente nē 35/498/98, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.
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