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R E S U E L V O:
1.- Notificar a Mendinández, S.L. la Orden de 9 de junio de 1999, registro de salida nē 814/O, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 14 de septiembre de 1998.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2000.- El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.
A N E X O
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Mendinández, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 14 de septiembre de 1998, recaída en el expediente nē 35/493/98 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, y
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero.- Que el día 27 de abril de 1998, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Multitienda MD propiedad de la interesada sita en la Estación de Guaguas de San Telmo, local 7-8, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nē 8518 comprobaron que el precio cobrado por las Tarjetas de Telefónica de 1.000 pesetas y 200 pesetas era de 1.075 y 2.150 respectivamente.
Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria (B.O.E. nē 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artē. 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 3ē, apartado 3.2.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 8 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nē 247), que regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor y con el artē. 7 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29, de 3 de febrero).
Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas.
Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 24 de septiembre de 1998, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
El pasado día 17 de septiembre de 1998, recibió notificación del acuerdo.
Con fecha 14 de agosto de 1998 presentó alegaciones que se dan aquí por reproducidas, ratificándose la recurrente en lo manifestado en todas y cada una de ellas, excepto el contenido del segundo párrafo, bajo el epígrafe Alegaciones, en el que la interesada atribuye un error de apreciación al Señor Inspector en su constatación de los hechos, toda vez que dicho funcionario refleja fielmente los hechos comprobados, si bien, no han sido debidamente calificados por la Dirección General de Consumo, puesto que nunca llegaron a conformar un supuesto antijurídico, que es lo que quiso decir en aquella ocasión la alegante.
Así pues, niega la calificación de los hechos que figura tanto en el acuerdo de iniciación, como la contenida en su acuerdo de 14 de septiembre de 1998, ya que, según lo reflejado por el Señor Inspector en el acta de referencia, el proceder de la que suscribe siempre ha sido conforme a derecho.
La interesada siempre ha procedido siguiendo el principio de la buena fe contractual que rige la seguridad del tráfico entre comerciantes y consumidores. Nótese que el acta afirma que el Precio de Venta al Público, a cobrar por el comerciante, siempre es el consignado en la debida etiqueta, precedida de las siglas P.V.P., fijada sobre las tarjetas que se exhibían para su venta. También consta que ese Precio de Venta al Público coincide con el reflejado en el resguardo de compra (ticket).
La recurrente insiste en que el precio de 1.075 y 2.150 exhibido bajo las siglas P.V.P. fijadas respectivamente en las tarjetas de 1.000 y 2.000 pesetas (tarifas por servicios telefónicos según duración/tiempo/modalidad llamada), corresponde al precio de venta al público de sendas tarjetas en su establecimiento comercial. Los aludidos guarismos 1.000 y 2.000 precedidos de las siglas P.V.P. y, según la normativa citada, nunca pueden ser tomados como la cantidad de dinero que ha de pagar un consumidor por un artículo.
En cuanto al Precio de Venta al Público, marcado de forma visible en las respectivas tarjetas, de 1.075 y 2.150, se entiende como el precio, una vez incluido el margen comercial, a fin de que sea rentable venderlas y cubrir todos los gastos de las mismas. No son rentables tarjetas con margen comercial de un 3% (30 ó 60 pesetas, respectivamente), cuando la venta de las mismas, mediante tarjetas de crédito, le suponen al comerciante unos gastos bancarios de negociación de las mismas de 60 ó 120 pesetas.
Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.
Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artē. 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 3ē, apartado 3.2.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 8 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nē 247), que regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor y con el artē. 7 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29, de 3 de febrero).
Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
En consecuencia, el/la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Fundamento de Derecho II.
Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA:
Desestimar en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por Mendinández, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 14 de septiembre de 1998, recaída en el expediente nē 35/493/98, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses, desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.
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