

|
|
|
R E S U E L V O:
1.- Notificar a D. Ptakasy Gangaram la Orden de 8 de julio de 1999, registro de salida nē 1127/O, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 26 de agosto de 1998.
2.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2000.- El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.
A N E X O
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por D. Ptakasy Gangaram, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 26 de agosto de 1998, recaída en el expediente nē 35/396/98 y que determinó la imposición de una sanción de multa de ochenta mil (80.000) pesetas, y
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero.- Que el día 18 de marzo de 1998, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Bazar Siemons, propiedad de D. Ptakasy Gangaram, sito en el Centro Comercial Yumbo, local 1, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y mediante acta levantada al efecto nē 6855 y anexo adjuntado a la misma, procedieron a realizar campaña Nacional de inspección sobre garantías de relojes, comprobando que tenía expuesto para su venta al público, relojes de la marca Q & Q en los cuales el documento de garantía que se proporciona al comprador, no describía el objeto sobre el que recae la garantía, ni contemplaba apartado relativo al titular de la misma.
Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 11 y 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), en concordancia con el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo (B.O.E. nē 61), por el que se establece el catálogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artē. 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente con una sanción de multa de ochenta mil (80.000) pesetas.
Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 25 de septiembre de 1998, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
Niego todos los hechos que han motivado la apertura del presente expediente y que, contradigan, modifiquen o desvirtúen las manifestaciones que siguen a continuación.
Que adquirí determinados productos, entre los que se encontraban una serie de relojes de la marca Q & Q, a un mayorista el cual, me expidió factura. Extremo que se acredita adjuntando la misma.
Comoquiera que el artículo 12 de la Ley 7/1996, se remite a un reglamento que ni siquiera está plenamente desarrollado, no puede exigirse al comerciante más de lo que estipula la referenciada Ley, que no describe las características concretas que ha de presentar la garantía.
Entendemos que los hechos no son merecedores de sanción, ya que la presunta infracción no está perfectamente tipificada en el referido artículo.
Tampoco es razonable sancionar con 80.000 pesetas a un pequeño comerciante, toda vez que entre los cientos de productos que tiene a la venta sólo uno de ellos adolece de una pequeña irregularidad. El comerciante no es el causante de la irregularidad en la garantía.
Que iniciado el procedimiento, a tenor del artículo 69 y siguientes de la Ley 30/1992, así como del artículo 11.1.a) del Real Decreto 1.398/1993; con motivo del levantamiento del acta de fecha 18 de marzo de 1998, la notificación del mismo al que suscribe, se produce el día 21 de julio de 1998.
Esta Consejería de Sanidad y Consumo ha tenido conocimiento directo de la supuesta infracción, el día 18 de marzo de 1998, por lo que la iniciación del procedimiento ha de entenderse desde el acta levantada en la fecha, tantas veces citada.
El artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El artículo 6, apartado segundo del Real Decreto 1.398/1993.
A mayor abundamiento, todo ejercicio de la actividad sancionadora del estado ha de sujetarse a los principios generales del Derecho punitivo español, tal y como ha venido considerando reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal; y el propio Real Decreto 1.398/1993, en su preámbulo. Es por ello, que se habrá de poner en relación el meritado artículo 6 con los artículos 130 y siguientes del vigente Código Penal.
En virtud de ello, es de plena aplicación la nulidad de pleno derecho, del artículo 62 de la Ley 30/1992.
Que en esta actuación se contraviene el principio de seguridad jurídica que exige que exista un procedimiento que permita la salvaguardia del interés general, artículo 134 del mismo texto legal.
Por otra parte y, en relación con la tipificación como leve estableciendo como sanción una multa de 80.000 pesetas; los criterios de grave riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y la reincidencia, hacen decaer la imposición de la graduación de la multa hasta dicha cifra, cuando la cantidad mínima se fija en 1 peseta.
El artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado tercero, nos indica el principio de proporcionalidad; sin que en el presente caso, estemos en presencia de una infracción de gran trascendencia.
Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.
Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en los artículos 11 y 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), en concordancia con el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo (B.O.E. nē 61), por el que se establece el catálogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artē. 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
En consecuencia, el/la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Fundamento de Derecho II.
Tal y como se indicó en el Fundamento de Derecho III, la determinación de la cuantía de la sanción impuesta por la Dirección General de Consumo se efectúa amparada en el artículo 36.1 de la citada Ley 26/1984, que permite fijar una cuantía de hasta 500.000 pesetas en las infracciones calificadas como leves dentro de cuyo margen debe actuar la discrecionalidad administrativa, debiendo atenderse en la graduación de la sanción al principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131 de la mencionada Ley 30/1992.
El expediente que nos ocupa se inicia mediante acuerdo del Director General de Consumo de fecha 21 de julio de 1998, el cual se notifica al recurrente, según consta en el mismo, el 22 de julio de 1998, por lo tanto, dentro del plazo establecido en el artē. 6.2 alegado.
Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA:
Desestimar en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Ptakasy Gangaram, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 26 de agosto de 1998, recaída en el expediente nē 35/396/98, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de ochenta mil (80.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.
| © GOBIERNO DE CANARIAS |