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Asimismo, la mencionada Ley establece en el Capítulo III del Título II, la regulación de los órganos de gobierno en los centros docentes públicos y, en lo referente a la dirección de estos centros, dispone el procedimiento de elección, señala cuáles son los requisitos para presentar la candidatura, precisa que la duración del mandato será de cuatro años y establece la necesidad de contar con la acreditación para el ejercicio de la dirección.
De otra parte, la precitada Ley Orgánica dispone que el mandato de los directores designados por la Administración educativa, en ausencia de candidatos o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría absoluta, será también de cuatro años, salvo en los centros de nueva creación que será de tres años.
En lo que respecta al resto de los órganos unipersonales de gobierno que puedan formar parte del Equipo Directivo, la referida Ley Orgánica determina que serán designados por el Director de entre el profesorado del centro, previa comunicación al Consejo Escolar y serán nombrados por la Administración educativa para el mismo período de mandato que los directores.
Los Decretos Territoriales 128/1998 y 129/1998, de 6 de agosto (B.O.C. nš 106, de 21.8.98 y nš 107, de 24.8.98), por los que se aprueban los Reglamentos Orgánicos de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y de los Institutos de Educación Secundaria, respectivamente, así como el Decreto 93/1999, de 25 de mayo (B.O.C. nš 78, de 16.6.99), por el que se regula la creación de los Centros de Educación Obligatoria, determinan el procedimiento de elección de los directores, autorizando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en sus respectivas Disposiciones Finales Primeras, a desarrollar lo en ellos dispuesto y regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.
En este mismo orden de cosas, se hace preciso también contemplar los supuestos contenidos en los referidos Decretos Territoriales, en atención a las vacantes de directores producidas durante el curso y que han sido cubiertas provisionalmente, conforme lo previsto en los respectivos Decretos Territoriales ya citados.
Así pues, estando próximo a concluir el período de mandato de determinados Equipos Directivos procede convocar elecciones para la cobertura de las vacantes que van a producirse y establecer determinadas normas para el desarrollo del proceso.
Por todo ello, con el fin de proveer las vacantes de Director y del resto de órganos unipersonales de gobierno, en uso de las facultades conferidas a esta Consejería y en atención a los precedentes normativos expuestos,
D I S P O N G O:
Primero.- Convocar elecciones de directores de centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria, Específicos de Educación Especial, Educación de Personas Adultas, Centros de Educación Obligatoria, Educación Secundaria, Bachillerato a Distancia, Formación Profesional, Secciones de Educación Secundaria, Escuelas de Arte, Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música de titularidad pública, donde vayan a producirse vacantes determinadas por el término del período de mandato de los directores o por cualquiera de las causas de cese previstas en la normativa aplicable.
Segundo.- La elección de directores de los centros relacionados en el artículo anterior se celebrará conforme al procedimiento establecido en los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Territorial 128/1998, de 6 de agosto, y en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Territorial 129/1998, de 6 de agosto, en los supuestos siguientes:
a)Cuando el mandato del Director finalice el 30 de junio de 2000.
b)Cuando se halle vacante el puesto de Director, por cualquiera de las causas previstas en los artículos 13 y 15 de los Decretos Territoriales 128/1995 y 129/1998, de 6 de agosto, respectivamente.
Tercero.- Dado que al cesar el Director cesarán también los miembros de su Equipo Directivo, o bien en el caso que se dé alguno de los supuestos contemplados en los artículos 18.1 y 20.1 de los Decretos Territoriales 128/1998 y 129/1998, de 6 de agosto, respectivamente, la designación de los miembros del Equipo Directivo formará parte del programa de dirección del candidato.
Cuarto.- 1. Este proceso de elección se ajustará al calendario que figura como anexo a esta Orden.
2. En el supuesto de que cualquiera de los días allí señalados coincida con el de celebración de alguna de las fiestas locales, la actividad prevista para tal día se llevará a cabo el día lectivo siguiente al especificado, adaptándose el resto del calendario.
3. La Dirección del centro y el Consejo Escolar serán los responsables de la organización y el correcto desarrollo del proceso electoral y realizarán las actuaciones que prevé esta Orden.
Quinto.- 1. Podrá ser candidato al cargo de Director cualquier profesor, funcionario de carrera, en servicio activo, que reúna los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el Cuerpo de la función pública desde el que se opta.
b) Haber sido profesor durante un período de igual duración, en un centro que imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.
c) Tener destino definitivo en el centro con una antigüedad de al menos un curso académico.
d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva por cualquiera de las Administraciones educativas competentes.
2. No pueden concurrir a la elección para la dirección del centro ni ser objeto de designación para un órgano unipersonal de gobierno las personas que por cualquier motivo no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente al de la toma de posesión del cargo correspondiente.
Sexto.- 1. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los C.E.O.S., en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades y en los que se impartan enseñanzas de régimen especial o dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, en caso de que no haya ningún candidato que cumpla todos los requisitos, podrán presentarse como candidatos los profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado anterior. En el caso de que no haya profesores que cumplan estos requisitos, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c). Si no hubiesen profesores que cumplieran los últimos requisitos citados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c).
2. Si aún así no hubiera profesorado en el centro que cumpla ninguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquellos que tengan destino definitivo en el centro.
3. La Dirección del centro examinará las candidaturas presentadas para verificar cual de ellas cumple el mayor número de requisitos y en el orden señalado anteriormente. La candidatura que cumpla el mayor número de requisitos será la que deba someterse a votación del Consejo Escolar.
Séptimo.- A efectos de contabilizar el tiempo de servicios prestados a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, el presente curso académico se computará hasta el 30 de junio. Tendrán validez, a efectos de años de docencia, los servicios prestados, continuada o interrumpidamente, como funcionario de carrera, funcionario interino o contratado; igualmente serán computables los servicios en centros privados.
Octavo.- 1. Dentro del plazo fijado, los candidatos a la dirección presentarán su candidatura por escrito, adjuntando la siguiente documentación:
a) Los documentos acreditativos de los requisitos exigidos en el apartado quinto de esta Orden.
b) Los méritos pedagógicos, y de cualquier otro orden, que apoyen su candidatura, convenientemente acreditados.
c) El proyecto específico que recoja su propuesta directiva de acuerdo con las funciones atribuidas al Director por la normativa vigente y en la línea del proyecto educativo del centro.
d) La propuesta de su Equipo Directivo, a efectos de que el Consejo Escolar pueda valorar la candidatura de acuerdo con el proyecto específico a que se refiere el apartado anterior.
e) Cualquier otra documentación que el candidato considere adecuada en interés de su candidatura.
2. Si en el momento de presentar sus candidaturas los interesados que han participado en el proceso de acreditación convocado mediante la Resolución de la Dirección General de Centros de 16 de diciembre de 1999 (B.O.C. nš 6, de 14.1.00), no hubieran recibido aún el certificado de acreditación expedido por el Director Territorial de Educación correspondiente, bastará con que presenten el impreso sellado de solicitud de participar en la convocatoria de acreditación.
3. Las candidaturas, con la correspondiente documentación, se presentarán en sobre cerrado en la Secretaría del centro, dirigidas al Presidente del Consejo Escolar con una antelación de 15 días a la celebración de la sesión extraordinaria de este órgano de gobierno en la que se procederá a la elección.
4. El Consejo Escolar se reunirá diez días antes de la sesión extraordinaria prevista para la elección. En este acto se procederá a abrir los sobres, verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos y admitir o rechazar las candidaturas, así como poner los proyectos a disposición de los miembros de este órgano de gobierno. Asimismo, se podrá requerir a los candidatos información complementaria de su proyecto educativo, si así se estimara procedente.
5. Con un plazo mínimo de 7 días antes de la elección del Director, el Claustro, las Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado y las Asociaciones del Alumnado deberán ser informados de las candidaturas y conocer los programas presentados, así como el Equipo Directivo.
6. En el supuesto de las candidaturas no admitidas se podrá reclamar ante el Consejo Escolar, que resolverá en el plazo de las 48 horas.
Noveno.- Los candidatos, una vez admitidas las candidaturas, podrán dar difusión a su proyecto directivo entre los distintos sectores de la comunidad educativa. La dirección adoptará las medidas oportunas con el fin de que el proceso de elección no interfiera en el normal desarrollo de la actividad docente del centro.
Décimo.- 1. La Dirección del centro convocará, en sesión extraordinaria, al Consejo Escolar, teniendo como único punto del orden del día la elección del nuevo Director. En dicha sesión se dará opción a los candidatos a presentar y defender sus proyectos.
2. No podrá quedar válidamente constituido el Consejo Escolar, a efectos de la elección del Director, si no asisten la mayoría absoluta de sus miembros que tienen derecho a voto. A estos efectos, no se contará el alumnado del tercer ciclo de Primaria ni del primer ciclo de la E.S.O., dado que no pueden participar en la elección del Director.
3. Si es necesaria una segunda convocatoria, que deberá tener el mismo quórum que señala el apartado anterior, deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes.
4. Si en la segunda convocatoria tampoco se consigue el quórum requerido, se notificará tal extremo al Director Territorial de Educación correspondiente mediante la oportuna certificación por parte del Secretario del centro.
Undécimo.- 1. Se procederá a la elección de Director ante la mesa electoral constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 10.6 de los Decretos Territoriales 128/1998 y 129/1998, de 6 de mayo.
2. El voto es personal, directo y secreto; no se admite la representación ni la delegación.
Duodécimo.- 1. Si concurriendo una sola candidatura, ésta no obtuviera la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá a una segunda votación en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta.
2. En caso de que haya concurrido más de una candidatura y ninguna haya obtenido mayoría absoluta, la más votada en la primera votación figurará como única candidatura en la segunda.
3. En el caso de que se produzca un empate en mayor número de votos entre dos o más candidaturas, podrán presentarse todas ellas a la segunda votación.
4. En estos dos últimos supuestos la votación se dirimirá también por mayoría absoluta.
5. Si en la segunda convocatoria tampoco obtuviera una candidatura la mayoría absoluta, se comunicará tal eventualidad al Director Territorial de Educación correspondiente, en el plazo establecido en el calendario que figura como anexo de esta Orden, procediéndose en este caso conforme lo previsto en el apartado decimocuarto de la misma.
Decimotercero.- 1. Una vez finalizada la sesión electiva, si la candidatura ha conseguido la mayoría absoluta, el Secretario del centro extenderá un acta en la que se recogerán los resultados de las votaciones, las propuestas de nombramiento de todos los miembros del Equipo Directivo, así como las posibles impugnaciones, remitiendo certificación de la misma a la correspondiente Dirección Territorial de Educación.
2. Si revisadas las certificaciones de las actas no se aprecia ningún vicio que lleve a la nulidad del proceso, y una vez resueltas las impugnaciones, si las hubiera, la Dirección Territorial de Educación correspondiente procederá al nombramiento de los cargos.
Decimocuarto.- 1. En el caso que no se presenten candidatos al cargo de Director, o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría absoluta, la Dirección del centro comunicará este extremo por telegrama o fax a la Dirección Territorial de Educación correspondiente en los dos días lectivos siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas o del proceso electoral, respectivamente. En estos supuestos, la Administración educativa, previo informe de la Inspección de Educación, nombrará un Director que reúna los requisitos a), b) y d) dispuestos en el apartado quinto de esta Orden. Dicho nombramiento recaerá preferentemente sobre un profesor del centro o, excepcionalmente, de otro centro para que, en comisión de servicio, desempeñe la función directiva. La duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años. En este caso, el Director una vez nombrado designará a los cargos unipersonales de su Equipo Directivo.
2. En los centros comprendidos en el apartado sexto de esta Orden, cuando no sea posible el nombramiento de profesorado de otro centro que reúna los requisitos a) y d) antes indicados, el Director Territorial de Educación podrá nombrar como Director a cualquier profesor que preste servicio en el centro. La duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años.
3. En las escuelas de Educación Infantil y en los colegios de Educación Primaria de estructura cíclica y unitaria, en los C.E.O.S. y en los Institutos de menos de 8 unidades, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá eximir a los funcionarios docentes de tener el destino definitivo en el centro.
4. En el caso de centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado quinto de esta Orden, el Director Territorial de Educación nombrará Director del centro, por un período de tres años, según el procedimiento anteriormente descrito. En este caso, no se contemplará como requisito la exigencia del destino definitivo en el centro.
5. Los directores nombrados, en razón a los supuestos antedichos por la Dirección Territorial de Educación, procederán, cuando reciban la comunicación de su nombramiento, a la designación de sus Equipos Directivos, previa comunicación al Consejo Escolar, dando cuenta de tal designación a la Dirección Territorial de Educación correspondiente a la mayor brevedad posible.
Decimoquinto.- El nombramiento y toma de posesión de los órganos unipersonales de gobierno comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Orden se producirá con efectos de 1 de julio de 2000.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- De conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, corresponden a los titulares de las Corporaciones Locales las funciones que en esta Orden se atribuyen a los Directores Territoriales de Educación, en lo que concierne al nombramiento de los órganos unipersonales de los centros de los que son titulares.
Segunda.- Por las Direcciones Territoriales de Educación, por el Servicio de Inspección Educativa y por las direcciones de los centros se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el desarrollo y culminación del proceso.
Tercera.- Para lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre y en los Decretos Territoriales 128/1998 y 129/1998, de 6 de agosto, respectivamente. Asimismo, para todo lo no previsto en materia de procedimiento será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a las Direcciones Generales de Centros y de Promoción Educativa para dictar en sus respectivos ámbitos de competencias cuantas instrucciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2000.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Miguel Ruano León.
A N E X O
CALENDARIO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE
DIRECTORES DE LOS CENTROS DOCENTES
PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS
Año 2000
- Desde el día siguiente a la publicación de esta Orden hasta el día 25 de abril, inclusive: plazo de presentación de candidaturas en la Secretaría del centro, dirigidas al Presidente del Consejo Escolar.
- Hasta el 27 de abril, plazo para la comunicación telegráfica o por fax a la Dirección Territorial de Educación correspondiente, por parte de las direcciones de aquellos centros en los que existiendo vacantes no se hubiera presentado candidatura.
- Hasta el día 28 de abril, inclusive: plazo para la celebración de la sesión del Consejo Escolar en la que se procederá a la admisión de candidaturas, conforme lo dispuesto en el apartado octavo 4 de esta Orden.
- Hasta el día 4 de mayo: plazo para que el Claustro, las Asociaciones de Padres y Madres y las Asociaciones de Alumnos sean informados de las candidaturas, los programas de los candidatos y sus equipos directivos.
- El día 15 de mayo, sesión extraordinaria del Consejo Escolar para la elección del Director o Directora.
Si fuera necesaria una segunda convocatoria, ésta se realizará en los dos días lectivos siguientes a la primera convocatoria.
- En los dos días siguientes a la primera o segunda convocatoria, según el caso, remisión a la Dirección Territorial de Educación correspondiente de los resultados del acto electoral. En cualquier caso, la documentación ha de remitirse antes del día 23 de mayo.
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