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2000/041 - Lunes 03 de Abril de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Sanidad y Consumo

Regresar al sumario 1108 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 31 de enero de 2000, relativa a notificación de la Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Vashi Harandas Nandwani, contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 21 de agosto de 1998, recaída en el expediente nē 35/276/98.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Vashi Harandas Nandwani la Orden de 9 de junio de 1999, registro de salida nē 804/O, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 21 de agosto de 1998.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Teguise la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2000.-El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por D. Vashi Harandas Nandwani, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 21 de agosto de 1998, recaída en el expediente nē 35/276/98 y que determinó la imposición de una sanción de multa de doscientas mil (200.000) pesetas, y

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que el día 6 de febrero de 1998, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Bazar Niki, propiedad de D. Vashi Harandas Nandwani, sito en la Avenida Islas Canarias, s/n, Costa Teguise, término municipal de Teguise, y mediante acta levantada al efecto nē 6960, comprobaron que el establecimiento exhibía un rótulo en el que se consignaba la leyenda “Duty Free Shop”, sugiriendo falsamente al consumidor que se trata de un comercio “Libre de Impuestos”, cuando en realidad no lo es.

Así mismo, tenía expuestos en el escaparate para su venta al público, videocámaras que carecían de los preceptivos precios de venta al público.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 34, apartados 5 y 6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artē. 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 4 y 32 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (B.O.E. nē 274), General de Publicidad, en concordancia con el artē. 2 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29, de 3 de febrero), en relación con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nē 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artē. 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de doscientas mil (200.000) pesetas.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 25 de septiembre de 1998, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

Que en la fecha indicada 18 de noviembre de 1997, me encontraba ausente de la isla por motivos familiares graves (en fechas posteriores falleció mi marido); y dejé al cargo de la misma a la empleada.

Ese mismo día llegó el proveedor con la fruta y la misma caja en la que la dejó. Fue en la que estuvo poniéndola, sin tener tiempo o sin tener ni idea de que tal exposición era incorrecta según Ley.

Ante el conocimiento de los hechos subsane posteriormente los mismos.

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en los artículos 8 y 34, apartados 5 y 6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artē. 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 4 y 32 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (B.O.E. nē 274), General de Publicidad, en concordancia con el artē. 2 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29, de 3 de febrero), en relación con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nē 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con lo dispuesto en el artē. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artē. 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artē. 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

En consecuencia, el/la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Fundamento de Derecho II.

El desconocimiento de la norma alegada no excusa el incumplimiento de las disposiciones normativas tal y como señala el artículo 6ē del Código Civil.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artē. 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Vashi Harandas Nandwani, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 21 de agosto de 1998, recaída en el expediente nē 35/276/98, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de doscientas mil (200.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos meses (2), desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo exigida en el artē. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.

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