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2000/041 - Lunes 03 de Abril de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Sanidad y Consumo

Regresar al sumario 1107 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 31 de enero de 2000, relativa a notificación de la Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por Prunamar, S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 17 de julio de 1998, recaída en el expediente nē 35/183/98.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Prunamar, S.A. la Orden de 1 de junio de 1999, registro de salida nē 704/O, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 17 de julio de 1998.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Arucas la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2000.- El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Prunamar, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 17 de julio de 1998, recaída en el expediente nē 35/183/98 y que determinó la imposición de una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, y

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que el día 14 de enero de 1998, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Mercafrío propiedad de Prunamar, S.A., sito en Juan de Bethencourt Domínguez, 1, término municipal de Arucas, y mediante acta levantada al efecto nē 6558 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público en un congelador a granel y en régimen de autoservicio langostinos pequeños y grandes carentes de envoltura y etiquetado, filetes de merluza con piel envueltos y en cajas, cuyos etiquetados adolecían de los preceptivos datos consignados en castellano.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y el artículo 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artē. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 3ē, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 30 del Real Decreto 1.521/1984, de 1 de agosto (B.O.E. nē 201), por el que se aprueba la R.T.S. de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano, modificada por el Real Decreto 645/1989, de 19 de mayo (B.O.E. nē 140), en concordancia con el artē. 10 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 17 de agosto de 1998, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

Que los langostinos se encuentran ubicados en sus cajas de 2 kg, con su etiqueta que el consumidor puede leer claramente, siendo verdad que el mismo, puede llevarse la cantidad deseada en bolsas transparentes, que el/la dependiente/a del comercio le sirve.

Que el f/merluza c/p expuesto a la venta llevaba etiquetado en inglés, no percatándose el empleado de este hecho, el cual estaba por sustitución y llevaba poco tiempo, y estando su superior causando baja en ese tiempo, actuó sin su consentimiento, desconociendo que ese hecho era incorrecto. Es más, advertido por el inspector de esa infracción, retiró el producto y lo envasó como era correcto.

Por ello, ruego que la sanción que me ha sido impuesta vuelva a ser revisada, ya que el error cometido fue sin mala intención.

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artē. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 3ē, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 30 del Real Decreto 1.521/1984, de 1 de agosto (B.O.E. nē 201), por el que se aprueba la R.T.S. de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano, modificada por el Real Decreto 645/1989, de 19 de mayo (B.O.E. nē 140), en concordancia con el artē. 10 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con lo dispuesto en el artē. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artē. 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artē. 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

En consecuencia, el/la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Fundamento de Derecho II.

El desconocimiento de la norma alegada no excusa el incumplimiento de las disposiciones normativas tal y como señala el artículo 6ē del Código Civil.

Tal y como se indicó en el Fundamento de Derecho III, la determinación de la cuantía de la sanción impuesta por la Dirección General de Consumo se efectúa amparada en el artē. 36.1 de la citada Ley 26/1984, que permite fijar una cuantía de hasta 500.000 pesetas en las infracciones calificadas como leves dentro de cuyo margen debe actuar la discrecionalidad administrativa, debiendo atenderse en la graduación de la sanción al principio de proporcionalidad regulado en el artē. 131 de la mencionada Ley 30/1992.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artē. 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por Prunamar, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 17 de julio de 1998, recaída en el expediente nē 35/183/98, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.

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