Gobierno de CanariasBOC
Página principalÚltimos boletinesArchivo boletines publicadosBúsquedas sencillasBúsquedas potentesDisposición en formato PDF Página anteriorSumarioPágina Siguiente
None
2000/041 - Lunes 03 de Abril de 2000

IV. ANUNCIOS
Otros anuncios
Consejería de Sanidad y Consumo

Regresar al sumario 1106 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 31 de enero de 2000, relativa a notificación de la Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Antonio Hernández Jorge, contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 27 de mayo de 1998, recaída en el expediente nº 35/145/98.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Antonio Hernández Jorge la Orden de 1 de junio de 1999, registro de salida nº 706/O, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 27 de mayo de 1998.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2000.-El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por D. Antonio Hernández Jorge, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 27 de mayo de 1998, recaída en el expediente nº 35/145/98 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, y

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que el día 18 de diciembre de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el taller de Motos propiedad del interesado sito en Fernando Guanarteme, 170 B, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 6615 procedieron a cumplimentar reclamación de fecha 9 de diciembre de 1997 (NRE 4800) presentada por D. Roberto Hernández, en relación a la moto vendida por el interesado con fecha 18 de septiembre de 1997 manifestando el compareciente que no se le dio garantía.

Así mismo comprobaron que en el taller no estaba expuesto el preceptivo cartel con la leyenda de la garantía que asiste a las reparaciones.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y el artículo 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 11 y 34, apartados 6 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con artículo 3º, apartados 3.3.1, 3.3.2 y 3.1.5 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 12º y 19º.j) del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nº 169) por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente con una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 29 de junio de 1998, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

Hay un error y un defecto de forma en el procedimiento, ya que no existe taller en el local 170, pues en ese número había un local dedicado a la venta de repuestos de motos y que en la actualidad se explota un comercio menor de motos.

El taller está ubicado en el local nº 172, pero este local estaba precintado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la fecha que los Inspectores visitaron el local nº 170, y es imposible que pudieran hacer comprobaciones en el taller, pues en ese local si hay expuesto el cartel anunciador referente a la garantía (adjunto fotocopias de los decretos referente al precinto).

Que lo único que se ha hecho es vender una moto a D. Roberto Hernández, ya que el local nº 154 de la misma calle donde tengo los otros dos locales anteriormente señalados exploto un comercio menor de motos, este señor no sabe que al motor de una moto hay que ponerle aceite y agripo el motor, así todo en ningún momento no hemos negado a repararle la moto pues sabemos que tenemos que dar garantía en las ventas, aunque en este caso ha sido negligencia por parte de él (adjunto fotocopia del IAE).

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en los artículos 11 y 34, apartados 6 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 3º, apartados 3.3.1, 3.3.2 y 3.1.5 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 12º y 19º.j) del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nº 169), por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara la obligación del prestador o suministrador de un servicio de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente para prestarlo.

En consecuencia, el/la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado en el acta de inspección 6615, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las disposiciones ya indicadas en el Fundamento de Derecho II.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Antonio Hernández Jorge, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 27 de mayo de 1998, recaída en el expediente nº 35/145/98, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.

None
© GOBIERNO DE CANARIAS