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R E S U E L V O:
1.- Notificar a Dña. Pilar Rosales Bernal, la Orden de 15 de julio de 1999, registro de salida nē 1279/O, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 27 de marzo de 1998.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Dña. Pilar Rosales Bernal, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 27 de marzo de 1998, recaída en el expediente nē 35/1678/97 y que determinó la imposición de una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, y
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero.- Que el día 22 de agosto de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Dulcería propiedad de la interesada sita en la calle Numancia, 87, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nē 6483 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público 18 bandejas conteniendo distintos tipos de dulce careciendo de los preceptivos marcados de los precios de venta al público.
Así mismo, no disponían en el momento de la inspección de las Hojas de Reclamaciones ni estaba expuesto el cartel anunciador de la existencia de las mismas.
Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y el artículo 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artē. 34, apartados 5 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3ē, apartados 3.3.4 y 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 2 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nē 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, en concordancia con el artē. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nē 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C nē 148).
Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.
Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 25 de mayo de 1998, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
Que el Acta correspondiente le fue levantada a nombre de su esposa Dña. Pilar Rosales Bernal, la cual falleció el 4 de diciembre de 1997.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 30/1992, este expediente no es reclamable al haber fallecido la infractora.
Que según se desprende de la notificación recibida de la Dirección General de Consumo, la misma tiene fecha de salida 11 de enero de 1998 por lo que el Acuerdo de iniciación de expediente sancionador se tuvo que realizar con anterioridad a dicha fecha.
Que la notificación del mencionado acuerdo la recibió con fecha 17 de marzo de 1998, habiendo transcurrido más de dos meses entre la fecha de la incoación del expediente y su recepción y por lo tanto ya está prescrita en virtud de lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1.398/1993.
Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.
Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artē. 34, apartados 5 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3ē, apartados 3.3.4 y 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 2 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nē 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, en concordancia con el artē. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nē 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nē 148).
Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, si pueden ser tomadas en consideración, pues comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto al no existir regulación específica en la materia y aplicando como normativa suplementaria la establecida en el Código Penal entendemos que la muerte opera como causa de extinción de la responsabilidad.
Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA:
Estimar el recurso ordinario interpuesto por Dña. Pilar Rosales Bernal, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 27 de marzo de 1998, recaída en el expediente nē 35/1678/97, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, por lo que, debe revocar y, consecuentemente, dejar sin efecto la mencionada Resolución recurrida.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.
Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2000.- El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.
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