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BOC Nº 040. Viernes 31 de Marzo de 2000 - 1069

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

1069 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 31 de enero de 2000, relativa a notificación de la Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por Frutería Falcón León, S.C.P., contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 16 de enero de 1998, recaída en el expediente nº 35/1287/97.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Frutería Falcón León, S.C.P., la Orden de 29 de junio de 1999, registro de salida nº 1058/O, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 16 de enero de 1998. 2.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Frutería Falcón León, S.C.P., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 16 de enero de 1998, recaída en el expediente nº 35/1287/97 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, y

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que el día 13 de junio de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Frutería Tuti-Fruti propiedad de la interesada sita en el Centro Comercial Anexo II P. 34 A1, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 6406 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público manzanas, naranjas, zanahorias, plátanos, peras ... carentes de sus preceptivos etiquetados de normalización y de sus correspondientes marcados de los precios de venta al público.

Así mismo, comprobaron que carecía de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y el artículo 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 34, apartados 5, 6 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartados 3.3.1, 3.3.4 y 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con Reglamento (CEE) nº 920/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa (DOCE nº L 97, de 11 de abril de 1989), modificado parcialmente por el Reglamento (CEE) nº 293/992, de 6 de febrero de 1992 y modificado por el Reglamento (CEE) nº 421/90 de la Comisión (DOCE nº L 44, de 20 de febrero de 1990) Reglamento (CEE) nº 487/90 de la Comisión (DOCE nº L 52, de 28 de febrero de 1990) y el Reglamento (CEE) nº 292/92 de la Comisión (DOCE nº L 31, de 7 de febrero de 1992), y con el Real Decreto 2.192, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior y Orden de 6 de septiembre de 1972 (B.O.E. nº 218), que aprueba la norma de calidad de naranjas y otros agrios destinados al mercado interior y la Orden de 2 de julio de 1985 (B.O.E. de 8), por el que se aprueba la Norma de Calidad para zanahorias destinas al mercado interior y Orden de 23 de noviembre de 1987 (B.O.E. de 24), por el que se aprueba la norma de calidad para plátanos destinados al mercado interior, en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148), en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero).

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 10 de marzo de 1998, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

El artículo 24.4 del Decreto 1.398/1993.

“El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició.”

A la vista de lo anterior y dado que el procedimiento seguido por el órgano ha sido el procedimiento simplificado, es claro que se debe reputar el mismo caducado con los efectos prevenidos en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, toda vez que ha transcurrido más de un mes desde que se inició el procedimiento -6 de noviembre de 1997- hasta que se me notificó la resolución -13 de febrero de 1998-.

A más abundamiento, el precitado artículo 24.4 del Real Decreto 1.398/1993, indica que la resolución recaída, será dictada con los efectos previstos en el Capítulo IV, y el artículo 20.6 establece que transcurrido el plazo indicado para dictar resolución, se iniciara el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, por lo que el cómputo de dicho plazo comenzó el 7 de diciembre de 1997. Como quiera que el repetido artículo 43.4 de la Ley 30/1992, establece que, de oficio, y por el órgano competente para dictar resolución, en el plazo de 30 de días desde que finalizó el plazo para dictar resolución (7 de diciembre de 1997) deberá proceder al archivo de las actuaciones, se puede colegir de forma palmaria, que en fecha 13 de febrero de 1998, se había ganado la caducidad alegada.

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 34, apartados 5, 6 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartados 3.3.1, 3.3.4 y 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con Reglamento (CEE) nº 920/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa (DOCE nº L 97, de 11 de abril de 1989), modificado parcialmente por el Reglamento (CEE) nº 293/992, de 6 de febrero de 1992 y modificado por el Reglamento (CEE) nº 421/90 de la Comisión (DOCE nº L 44, de 20 de febrero de 1990) Reglamento (CEE) nº 487/90 de la Comisión (DOCE nº L 52, de 28 de febrero de 1990) y el Reglamento (CEE) nº 292/92 de la Comisión (DOCE nº L 31, de 7 de febrero de 1992), y con el Real Decreto 2.192, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior y Orden de 6 de septiembre de 1972 (B.O.E. nº 218), que aprueba la norma de calidad de naranjas y otros agrios destinados al mercado interior y la Orden de 2 de julio de 1985 (B.O.E. de 8), por el que se aprueba la Norma de Calidad para zanahorias destinas al mercado interior y Orden de 23 de noviembre de 1987 (B.O.E. de 24), por el que se aprueba la norma de calidad para plátanos destinados al mercado interior, en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148), en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero).

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

En consecuencia, el/la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Fundamento de Derecho II.

La resolución del Director General de Consumo de fecha 16 de enero de 1998 se ha dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.4 del citado Real Decreto 1.398/1993, en relación con el mencionado artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

El artículo 48.1 de la referida Ley 30/1992 establece la forma en que se computan los plazos que se señalen por días.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería. VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por Frutería Falcón León, S.C.P., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 16 de enero de 1998, recaída en el expediente nº 35/1287/97, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2000.- El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.

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