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2000/040 - Viernes 31 de Marzo de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Sanidad y Consumo

Regresar al sumario 1067 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 31 de enero de 2000, relativa a notificación de la Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por Pantarajal, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 13 de agosto de 1997, recaída en el expediente nē 35/546/97.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Pantarajal, S.L. la Orden de 24 de junio de 1999, registro de salida nē 893/O, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 13 de agosto de 1997.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Pájara la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Pantarajal, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 13 de agosto de 1997, recaída en el expediente nē 35/546/97 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, y

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que el día 3 de febrero de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Pastelería Pantarajal, S.L., sita en Senador Velázquez Cabrera, 5, término municipal de Pájara; y mediante acta levantada al efecto nē 5238 comprobaron que tenía para su venta al público 12 bandejas de pasteles de diferentes tipos y 3 tartas al igual que 7 clases de helados, careciendo todos ellos de sus preceptivos marcados de los precios de venta al público.

Así mismo, comprobaron que carecían de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), y el artículo 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artē. 34, apartados 5 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con artē. 3.3.4 y 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 15 de octubre de 1997, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

Damos por reproducidas todas las alegaciones manifestadas en nuestro anterior escrito.

Nuestra empresa no ha sido sancionada jamás.

Que entendemos que excepto en el tema de las Hojas de Reclamaciones en referencia a los precios ha quedado acreditado, a nuestro entender, que las explicaciones facilitadas son más que razonables para no imputar a esta empresa la falta de referencias de precios.

Como empresario me gustaría que se tuviese en cuenta que una cosa es tener retrasos en la tramitación de cuestiones necesarias para la apertura de un establecimiento, y otra cosa es ignorar o vulnerar la Ley intentando actuar en la ilegalidad.

La propia Administración sufre también los inconvenientes de su propia burocracia. Quiero decir con ello, que si no existe voluntad de transgredir fehacientemente las normativas de aplicación y que la necesidad de hacer negocio y evitar días de espera hasta obtener todos y cada uno de los documentos necesarios para la apertura, no suponen una gran amenaza para el ciudadano, no se nos debe responder con todo el peso de la Ley.

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artē. 34, apartados 5 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artē. 3.3.4 y 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso pueden ser parcialmente tomadas en consideración en base al principio de proporcionalidad que debe imperar en todo el procedimiento sancionador establecido en el artē. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina la necesidad de guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, procediendo, en consecuencia, una reducción de la sanción impuesta. Sin embargo, dichas alegaciones no desvirtúan la responsabilidad del recurrente en relación con el hecho infractor comprobado por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara la obligación del vendedor de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad comercial.

En consecuencia, el/la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Considerando II.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso ordinario interpuesto por Pantarajal, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 13 de agosto de 1997, recaída en el expediente nē 35/546/97, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, en el sentido de reducción de la multa a veinticinco mil (25.000) pesetas.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses, desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2000.- El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.

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